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TITULO
IV EL
DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS CAPITULO UNICO De
la Declaración de las Mercancías
Artículo 55º La
destinación aduanera se solicitará por procedimientos informáticos,
mediante el intercambio de información por vía electrónica; o, por escrito
mediante la presentación física de la documentación correspondiente.
Artículo 56º El
uso de medios informáticos para la formulación de las Declaraciones y los
registros insertados en ellas, gozarán de plena validez.
En caso de que se produjere una disconformidad de datos de un mismo
documento, registrado en los
archivos de los operadores de comercio exterior en relación con los de
ADUANAS, se presumirán correctos estos últimos, salvo prueba en contrario.
La utilización de la clave electrónica asignada a los despachadores
de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante
legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos
legales.
Artículo 57º Las
Declaraciones presentadas por escrito que amparan los regímenes, operaciones
y destinos aduaneros especiales o de excepción, serán suscritas por los
despachadores de aduanas, el transportista o el consignante, según
corresponda; quienes deberán registrar en ellas la información requerida,
adjuntando los documentos que
establece el presente Reglamento.
Artículo 58º La
Declaración obliga a la persona en cuyo nombre se formula.
Quien presenta una Declaración en representación de otra será
solidariamente responsable con ésta de la exactitud de los datos consignados
en ella. No existirá
responsabilidad cuando la consignación de los datos se efectúe por mandato
legal y quienes hayan efectuado la referida consignación de datos no tengan
los elementos suficientes para verificar la exactitud de los mismos por haber
sido formulados por persona distinta.
Artículo 59º El
Sistema Anticipado de Despacho Aduanero permite iniciar el trámite de la
Declaración antes de la llegada de las mercancías embarcadas al territorio
aduanero.
Para acogerse a este sistema el usuario no debe haber sido sancionado
con resolución firme por infracción administrativa vinculada al delito de
contrabando, no estar procesado por supuesto delito cometido en el desarrollo
de sus actividades de comercio exterior, desde la expedición del auto
apertorio, ni haber incurrido en la comisión de infracciones sujetas a sanción
de multa firme en los trámites y procedimientos de los regímenes de
importación, admisión temporal, importación temporal, depósito o del
procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios dentro de
los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la Declaración.
Para tal efecto, no se considerarán aquellas sanciones cuyo monto
haya sido menor a 3 UITs. Las declaraciones deberán ser regularizadas dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha de otorgamiento del levante de conformidad con el procedimiento establecido por ADUANAS. (*)
Las personas naturales o jurídicas que se acojan al Sistema
Anticipado de Despacho Aduanero tienen derecho a transportar directamente las
mercancías a sus almacenes. En caso de que la mercancía quede sometida por el Sistema Aleatorio a reconocimiento físico, ADUANAS a más tardar en el plazo de tres (3) días del retiro de las mercancías, efectuará dicho reconocimiento bajo costo del beneficiario en su local o almacén. Vencido dicho plazo sin que ADUANAS haya realizado el reconocimiento, el beneficiario dispondrá de la mercancía. (*)
Texto de los párrafos segundo y tercero sustituido por D.S. Nº 013-2001-EF
del 20 ENE.2001.
Artículo 60º Se
considera despachos urgentes a que se refiere el Artículo 45º de la Ley, a
los envíos de urgencia y los envíos de socorro.
Artículo 61º
Constituyen envíos de urgencia las mercancías que por su naturaleza
requieran de un tratamiento preferencial.
La Administración Aduanera autorizará el despacho urgente de las
siguientes mercancías: a) Organos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano; b) Mercancías y materias perecederas, destinadas a la investigación médica y agentes ictiológicos; c) Materiales radioactivos; d) Animales vivos; e) Mercancías perecederas o susceptibles de descomposición o deterioro; f) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables; g) Diarios, revistas y publicaciones periódicas; h) Medicamentos y vacunas; i) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas; j) Mercancías a granel, mercancías de gran peso o volumen y carga peligrosa; k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria, así como insumos necesarios para no paralizar el proceso productivo; l) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean calificadas como envíos urgentes. En este caso el Intendente deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.
Artículo 62º Las
mercancías calificadas como envíos de urgencia, podrán ser destinadas a
los regímenes de importación, admisión temporal, importación temporal o
depósito de aduana.
Artículo 63º
Constituyen envíos de socorro las mercancías destinadas a ayudar a
las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, tales
como: a) Vehículos u otros medios de transporte; b) Alimentos; c) Medicamentos y vacunas; d) Ropas; e) Tiendas; f) Casas prefabricadas; g) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean calificadas como envíos de socorro. En este caso el Intendente deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.
Artículo 64º El
despacho de las mercancías que constituyen envíos de urgencia o de socorro
se efectuará limitando el control de la aduana al mínimo necesario.
Artículo 65º Los
beneficiarios de las mercancías que se sometan al tratamiento como envíos
de urgencia o de socorro, deberán presentar la Declaración a fin de que ésta
sea numerada por ADUANAS para su trámite provisional, adjuntando en los
casos que corresponda copia de la factura comercial, hoja de autoliquidación
debidamente cancelada y/o garantía. La
Declaración deberá ser regularizada en un plazo que no exceda de diez (10)
días del término de la descarga.
Artículo 66º Si
vencido el plazo al que se refiere el artículo anterior no se regularizan
los despachos que han sido sometidos al tratamiento preferencial de envíos
de urgencia, la aduana no otorgará al importador beneficiado ningún
tratamiento equivalente, excepto en los casos de envíos de socorro y de las
mercancías a que se refiere los literales a) y h) del Artículo 61º del
presente reglamento.
Artículo 67º La
Administración Aduanera autorizará automáticamente que se incluya en una
misma Declaración, las mercancías llegadas en distintos vehículos o en
viajes diferentes del mismo vehículo, cuando se produzcan los siguientes
supuestos: a) Desastres naturales y otras emergencias, con señalamiento específico de la zona afectada; b) Conflicto armado; c) Atención inmediata de vidas en caso de peligro inminente.
Artículo 68º Los
bultos que no se presenten a despacho por no haber sido embarcados o por no
ser hallados en el reconocimiento y cuyos derechos y demás tributos hubieran
sido cancelados por la totalidad de bultos manifestados, se considerarán
como bultos vigentes. Para el
despacho posterior de los bultos vigentes se acompañará copia de la
Declaración cancelada, así como toda la documentación del despacho que dio
origen a esta vigencia.
Artículo 69º La
Administración autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de
oficio, dispondrá que se legaje sin cargo ni valor las Declaraciones
numeradas tratándose de: a) Mercancías prohibidas. b) Mercancías deterioradas. c) Mercancías que no cumple con el fin para el que fue importada. d) Mercancías con destinación señalada en documentos aduaneros y que se acojan a un régimen u operación distintos; e) Mercancías totalmente siniestradas; f) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días de numerada la declaración; g) Otras que determine la Autoridad Aduanera.
TITULO
V REGIMENES,
OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS CAPITULO
I Generalidades
Artículo 70º Los
regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción son
los siguientes:
I.
DEFINITIVOS:
-
Importación
-
Exportación
II.
SUSPENSIVOS:
-
Tránsito
-
Transbordo
-
Depósito de Aduana
III.
TEMPORALES:
-
Importación Temporal para reexportación en el mismo estado.
-
Exportación Temporal.
IV.
DE PERFECCIONAMIENTO:
-
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
-
Drawback
-
Reposición de Mercancías en Franquicia.
V.
OPERACION ADUANERA:
-
Reembarque.
VI.
DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCION
-
Los señalados en el Artículo 83º de la Ley.
Artículo 71º Los
documentos que se utilizan en los Regímenes y Operaciones aduaneras son: a)
Para la IMPORTACION: 1. Declaración Unica de Importación. 2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado. 3. Factura Comercial. b)
Para la EXPORTACION: 1. Declaración Unica de Exportación. 2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado. 3. Factura Comercial. 4. Orden de Embarque. c)
Para el TRANSITO: 1. Declaración Unica de Importación. 2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado. 3. Manifiesto de Carga. 4. Factura Comercial, en caso se requiera. 5. Constancia de Autorización expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 6. Garantía, cuando corresponda. d)
Para el TRANSBORDO: 1. Manifiesto de Carga. e)
Para el DEPOSITO: 1. Declaración Unica de Importación. 2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado. 3. Factura Comercial. f)
Para la IMPORTACION TEMPORAL: 1. Declaración Unica de Importación. 2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado. 3. Factura Comercial o Contrato, según corresponda. 4. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía. 5. Garantía. g)
Para la ADMISION TEMPORAL: 1. Declaración Unica de Importación. 2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado. 3. Factura Comercial. 4. Cuadro de Coeficientes Insumo/Producto. 5. Garantía. h)
Para la EXPORTACION TEMPORAL: 1. Declaración Unica de Exportación. 2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado. 3. Factura Comercial o Declaración Jurada del Valor. 4. Cuadro de Coeficientes Insumo/Producto en caso de perfeccionamiento pasivo. i)
Para la REPOSICION DE MERCANCIAS EN FRANQUICIA: 1. Declaración Unica de Importación. 2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado. 3. Factura Comercial, cuando corresponda. 4. Certificado de Reposición de Mercancías en Franquicia. j)
Para el REEMBARQUE: 1. Declaración Unica de Importación. 2. Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado, tanto a la llegada como a la salida. 3. Factura Comercial, cuando corresponda. 4. Garantía, en los casos que corresponda. Además de los documentos especificados en el presente artículo, los que, la naturaleza de los regímenes y operaciones requieran, conforme a disposiciones específicas sobre la materia.
Artículo 72º Para el despacho de importación o exportación de mercancías
que por su cantidad, calidad, especie, uso, origen o valor y sin fines
comerciales, o si los tuviere no son significativos a la economía del país,
se requerirá de la Declaración de Importación o Exportación Simplificada,
respectivamente, a fin de facilitar el referido despacho.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán
utilizadas en: a) Muestras sin valor comercial. b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00) de acuerdo a lo señalado en el literal ll) del Artículo 83º de la Ley. c) Mercancías cuyo valor FOB no exceda de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Están comprendidos en el literal c) del presente artículo las encomiendas postales y los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional, cuyo valor FOB sea menor de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), podrán someterse a los regímenes y operaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 73º Cuando
los importadores, agencias de aduana o despachadores oficiales, adviertan
errores en las facturas comerciales; podrán indicarlos antes de presentar la
Declaración, mediante solicitud dirigida al Intendente de Aduana, quien
determinará si el error es material o sustancial. La solicitud deberá adjuntar copia de los documentos que la
sustenten.
El trámite administrativo indicado, no interrumpe los plazos señalados
para solicitar las mercancías a destinación aduanera.
Artículo 74º Se
considera error material al que provenga del cálculo aritmético entre los
precios unitarios y los respectivos subtotales de la factura; y en general
los que puedan apreciarse por su contenido sin que éste incida en la
especie, precio y cuantía de la mercancía y su clasificación arancelaria.
Se considera error sustancial al que origine un cambio de partida
arancelaria y para cuyo efecto se requiere del reconocimiento físico de las
mercancías.
Artículo 75º Cuando
el Intendente de Aduana determine como error material al señalado por el
importador o el despachador de aduana, éste aceptará la aclaración sin que
sea necesario el reconocimiento físico de las mercancías.
Artículo 76º En caso que se califique como error sustancial lo señalado
por el importador o despachador de aduana, se procederá al reconocimiento físico
de la mercancía, con el fin de formular con exactitud la declaración, señalándose
día y hora para la diligencia. El
reconocimiento se realizará en presencia del responsable del almacén, con
la concurrencia del importador o despachador de aduana y un servidor
designado por el Intendente de Aduana, formulándose acta de la diligencia
que será firmada por las personas indicadas; documento que se adjuntará a
la Declaración correspondiente.
Artículo 77º La
Administración Aduanera aceptará que en los regímenes, operaciones y
destinos aduaneros especiales o de excepción, los despachos sean desdoblados
en más de una declaración y/o destinación, siempre que correspondan a un
mismo Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte.
Los despachos parciales deberán efectuarse dentro de los treinta (30)
días siguientes del término de la descarga.
Artículo 78º
El plazo de los trámites, regímenes y operaciones aduaneros se
suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas, no
entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de
sus obligaciones. CAPITULO
II De
la Importación
Artículo 79º La
importación será solicitada ante la autoridad aduanera por el despachador
de aduana, mediante la Declaración Unica de Importación.
Artículo 80º La
importación de mercancías es definitiva, cuando previo cumplimiento de
todas las formalidades aduaneras correspondientes,
se nacionalizan y quedan consecuentemente a la libre disposición de los
interesados.
Artículo 81º Para
la nacionalización de mercancías que hubieran sido destinadas a los regímenes
de depósito, admisión temporal e importación temporal, se deberá presentar la Declaración dentro del plazo que
corresponda a cada uno de dichos regímenes. CAPITULO
III De
la Exportación
Artículo 82º La
exportación será solicitada ante la autoridad aduanera por el exportador o
el despachador de aduana, mediante la Orden de Embarque.
El embarque de mercancías de exportación podrá realizarse por
aduana distinta a aquélla en
que se presentó la Orden de Embarque.
Artículo 83º Las
mercancías seleccionadas para reconocimiento físico, serán reconocidas por
el funcionario aduanero en presencia del exportador y/o despachador de aduana
y/o el representante del almacén.
Artículo 84º La
autoridad aduanera efectuará a
solicitud del interesado el reconocimiento de las mercancías en los locales
del exportador, tratándose de: a) Mercancías perecibles que requieran un acondicionamiento especial; b) Explosivos; c) Maquinarias de gran peso y volumen; d) Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana califiquen para efectos del presente artículo. En este caso el Intendente deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.
Artículo 85º Sólo
por las aduanas específicamente autorizadas se exportarán obras de arte y
objetos arqueológicos, así como aquéllas mercancías que requieran
ser verificadas por otras autoridades en virtud de legislación especial, a
los que corresponde aplicar medidas especiales de control. CAPITULO
IV Regímenes Suspensivos SECCION
I Tránsito
Artículo 86º El
tránsito que de acuerdo con la Ley sólo podrá efectuarse con destino al
exterior será solicitada ante la autoridad aduanera por el transportista o
el despachador de aduana, mediante Declaración
Artículo 87º El
tránsito de mercancías queda autorizado automáticamente por un plazo de
quince (15) días contados a partir de la fecha de numeración de la
Declaración. Este plazo podrá
prorrogarse por quince (15) días, en casos debidamente justificados.
Artículo 88º Las
mercancías transportadas en contenedores debidamente sellados y precintados
en el país de origen estarán exceptuadas del reconocimiento físico y de la
presentación de garantía, procediendo la aduana a colocar el precinto
aduanero.
Artículo 89º Cuando
en la aduana de entrada, la carga del medio de transporte esté constituida
por bultos sueltos, no unificados en contenedores perfectamente sellados, la
aduana podrá exigir se otorgue garantía por
una suma equivalente a los derechos y demás impuestos que
correspondan a su importación. Se efectuará el reconocimiento físico de las mercancías en tránsito cuando los bultos y/o contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad. En estos casos se exigirá la presentación de garantía por una suma equivalente a los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación, para estos efectos el solicitante deberá presentar copia de la factura comercial a fin de determinar el monto de la garantía.
Artículo 90º La
garantía quedará liberada con la verificación y conformidad de salida de
la mercancía.
Artículo 91º En
caso de producirse la destrucción o siniestro de la mercancía en tránsito,
el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana en
cuya jurisdicción se produjo el hecho, los documentos pertinentes que
permitan su comprobación.
Si la destrucción o siniestro de la mercancía fuere total se dará
por concluido el régimen, quedando liberada la garantía en caso de haberse
otorgado.
En caso de destrucción o siniestro parcial de la mercancía en tránsito,
la Aduana de la jurisdicción autorizará la continuación del tránsito
respecto de las mercancías no afectadas.
Artículo 92º Sólo se podrá transportar mercancías en tránsito en vehículos
de empresas autorizadas por el Sector Transportes. Dicho Sector deberá comunicar a ADUANAS la relación de los
vehículos autorizados.
Excepcionalmente, en casos debidamente justificados y previa
comunicación a ADUANAS, podrá
reemplazarse el vehículo autorizado a que se refiere el párrafo anterior,
por otras unidades de transporte bajo control aduanero. SECCION
II Transbordo
Artículo 93º El
transbordo será solicitado ante la autoridad aduanera por el transportista o
por el despachador de aduana, incluso antes de la llegada del vehículo,
adjuntando copia del manifiesto.
Artículo 94º El
transbordo podrá efectuarse directamente de un medio de transporte a otro,
con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un almacén
para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección,
toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, previa
comunicación y bajo control de
la aduana.
Artículo 95º Las
mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado. SECCION III Depósito
de Aduana
Artículo 96º El
depósito de aduana será solicitado ante la autoridad aduanera por el
despachador de aduana y será autorizado automáticamente con la sola
presentación de la Declaración. El plazo del depósito se computará a
partir de la fecha de numeración de la Declaración.
Asimismo, la referida Declaración podrá presentarse con anterioridad
a la llegada del vehículo transportador o a la descarga de las mercancías,
a fin de que el traslado pueda efectuarse directamente de vehículo a depósito. Tratándose de mercancía transportada por vía aérea la guía podrá presentarse a la llegada de la aeronave.
Artículo 97º Las
mercancías almacenadas en los depósitos de aduana podrán ser objeto de
operaciones tales como cambio, trasiego y reparación de envases necesarios
para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación
de mercancías y acondicionamiento para su transporte.
Los vehículos automotores podrán ser objeto de mantenimiento que
asegure su normal operatividad.
Artículo 98º Para
efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en deposito,
se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el
depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco en relación
al adeudo, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la
variación del peso registrado a la salida de las mercancías.
Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta, para los
efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por
efecto de influencia climatológica, evaporación o volatilidad, siempre y
cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso
registrado al ingreso de la mercancía al depósito.
Artículo 99º El
traslado de las mercancías hasta los Depósitos Aduaneros Autorizados, será
efectuado por el despachador de aduana, quien asumirá responsabilidad
solidaria en su caso por las obligaciones derivadas de dicho traslado.
Artículo 100º La
transferencia de mercancías de
un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una jurisdicción aduanera,
será autorizada por la Intendencia de Aduana que concedió el régimen de
depósito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requerirá la expedición de
un nuevo Certificado de Depósito, quedando inalterable el emitido
originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente
refrendado por el segundo depositario.
Artículo 101º La
transferencia a que se refiere el artículo anterior será solicitada
por una agencia de aduana, previa presentación de garantía que cubra el
monto de los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación,
quien será solidariamente responsable con su comitente por el traslado de la
mercancía al nuevo depósito. CAPITULO
V Regímenes
Temporales SECCION
I Importación
Temporal para Reexportación
en el mismo estado.
Artículo 102º La
importación temporal será solicitada ante la autoridad aduanera por el
despachador de aduana, mediante Declaración.
El plazo de la importación temporal se computará a partir de la
fecha de la numeración de la Declaración. (*) (*) Relación de mercancías aprobada por R.M. Nº 201-96-EF/10 del 27 DIC.1996 modificada con R.M. Nº 149-97-EF/10 del 20 AGO.1997 y R.M. Nº 013-98-EF/10 del 15 ENE.1998, reemplazada con R.M. Nº 287-98-EF/10 del 31 DIC.1998 y a su vez modificada con R.M. Nº 043-2000-EF/15 del 04 MAR.2000, R.M. Nº 063-2000-EF/15 del 22 MAR.2000, R.M. Nº 107-2000-EF/15 del 08 JUL.2000 y R.M. Nº 177-2000-EF/15.
Artículo 103º No
se considerará modificación la simple incorporación de partes o piezas de
manufactura nacional o nacionalizada que, sin alterar la naturaleza de las
mercancías, reemplacen las que se hubieran destruido o deteriorado.
Artículo 104º Dentro
del plazo del régimen se autorizará a solicitud del despachador de aduana,
previo reconocimiento físico, la salida del país de parte de las
maquinarias y equipos importados temporalmente, con la finalidad
de ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas en el exterior,
después de lo cual podrán retornar.
Artículo 105º
Las mercancías importadas temporalmente podrán ser transferidas
automáticamente a favor de un
segundo beneficiario, previa comunicación a ADUANAS donde se señalará el
fin, uso y ubicación de la mercancía. En este caso, el segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen, previa constitución de garantía, manteniéndose el plazo originalmente solicitado, el que en ningún caso excederá el plazo máximo legal.
Artículo 106º
En los casos de mercancías que constituyan material de embalaje y
acondicionamiento para mercancías de exportación, los beneficiarios indicarán
con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable a su
proceso productivo.
Artículo 107º
Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 64º
de la Ley, la solicitud, con carácter de declaración jurada, será aprobada
automáticamente a su sola presentación previa renovación de la garantía.
Dicha solicitud deberá indicar las razones que justifiquen la
necesidad de la prórroga.
Artículo 108º Los
beneficiarios del régimen de importación temporal deberán constituir
garantía, por el equivalente al cien por ciento (100%) del monto
correspondiente a los derechos arancelarios y demás tributos, la misma que
se presentará conjuntamente con la Declaración, a fin de responder por la
reexportación de la mercancía dentro del plazo solicitado.
La reexportación podrá efectuarse en uno o varios envíos y por
aduanas distintas a la de su ingreso.
Artículo 109º La devolución de la garantía se materializará previa
solicitud con carácter de Declaración Jurada, acompañando únicamente un
listado consolidado de las operaciones realizadas y culminadas, a fin que
ADUANAS pueda efectuar las conciliaciones del caso dentro del plazo máximo
de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la
presentación de la solicitud. Una vez aprobada la referida solicitud,
originará sólo por dicho hecho la liberación automática de la garantía
otorgada.
Si vencido el plazo antes indicado
ADUANAS no se ha pronunciado, se
entenderá aprobada la solicitud conforme a los términos de su contenido y
simultáneamente, al día siguiente del vencimiento de dicho plazo la garantía
será liberada sin más trámite en forma automática bajo responsabilidad
del servidor correspondiente.
Artículo 110º En
caso de producirse la destrucción de la mercancía por caso fortuito o
fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a
la aduana los documentos pertinentes que permitan su comprobación.
Si la destrucción de la mercancía fuere total se dará por concluido
el régimen, quedando liberada la garantía en caso de haberse otorgado.
En caso de destrucción parcial de las mercancías, la garantía
otorgada podrá ser rebajada en forma proporcional a dichas mercancías,
entendiéndose cancelado el régimen respecto de aquellas que sufrieron la
destrucción.
Artículo 111º Las
normas del presente capítulo son aplicables a las importaciones temporales
efectuadas al amparo de contratos suscritos con el Estado o por normas
especiales en todo lo que no se oponga a lo establecido en ellos. SECCION
II Exportación
Temporal
Artículo 112º La
exportación temporal será solicitada ante la autoridad aduanera por el
despachador de aduana, mediante Declaración.
Artículo 113º En
los casos en que la exportación temporal de mercancías se
convierta en definitiva, la regularización correspondiente se
efectuará dentro del plazo concedido, debiendo procederse a la presentación
de la Declaración. Con la presentación de dicha Declaración quedará automáticamente
concluido el régimen.
Artículo 114º La
reimportación de mercancías en el mismo estado no estará afecto al pago de
tributos de importación, salvo el caso contemplado en el Artículo 69º de
la Ley.
Artículo 115º
Entiéndase como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
la salida temporal de mercancías para ser sometidas en el extranjero a una
transformación o elaboración.
Artículo 116º
La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se concederá
automáticamente previa presentación, con carácter de declaración jurada,
de un Cuadro Insumo-Producto de las transformaciones y elaboraciones que se
van a realizar a efectos de establecer el tributo a que estará afecta la
importación del valor agregado.
Artículo 117º La
salida de los bienes que constituyen patrimonio cultural y/o histórico de la
nación, se rige por sus leyes y reglamentos. CAPITULO
VI Regímenes
de Perfeccionamiento SECCION
I Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo
Artículo 118º La
admisión temporal para perfeccionamiento activo será solicitado ante la
autoridad aduanera mediante Declaración, por las personas a que se refiere
el Artículo 71º de la Ley.
Artículo 119º El
plazo de la admisión temporal se computará a partir de la fecha de la
numeración de la Declaración.
Artículo 120º Podrán ser
objeto de admisión temporal las materias primas, insumos, productos
intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto
exportado, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el
producto a exportar en el proceso de producción. Asimismo, podrán ser
objeto de admisión temporal mercancías tales como catalizadores,
aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción
que se consumen al ser
utilizados para obtener el producto exportado. No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, los repuestos, útiles de recambio, por cuanto no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en la obtención del producto a exportar.
Artículo 121º La
Declaración deberá estar acompañada de un Cuadro de Insumo-Producto que
indique la cantidad de la mercancía a utilizar por unidad de producto
compensador a exportar y de las contenidas en las mermas, residuos y
subproductos con o sin valor comercial. El Cuadro de Insumo-Producto sólo será presentado con la primera Declaración, salvo que se produzcan modificaciones en relación a sus variables.
Artículo 122º
Las variaciones en los coeficientes insumo-producto o el incremento de
los productos a exportar se aceptarán con la sola presentación de una
comunicación del beneficiario, dentro de la vigencia de la admisión
temporal y regirán a partir de la fecha de dicha comunicación.
Copia de la comunicación antes referida será remitida por ADUANAS al
sector competente para su verificación posterior.
Artículo 123º La
garantía será equivalente al cien por ciento (100%) del monto
correspondiente a los derechos
arancelarios y demás tributos. En la renovación de la garantía se deberá cubrir los derechos arancelarios y demás tributos, por los saldos de mercancías pendientes de regularización a la fecha de presentación de la nueva garantía.
Artículo 124º
La devolución de la garantía se materializará previa solicitud con
carácter de declaración jurada, acompañada únicamente de un listado
consolidado de las operaciones realizadas y culminadas, a fin que
ADUANAS pueda efectuar las conciliaciones del caso dentro del plazo máximo
de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la
presentación de la solicitud, la misma que una vez aprobada originará sólo
por este hecho la liberación de la garantía otorgada. Si vencido el plazo antes indicado ADUANAS no se ha pronunciado, se entenderá aprobada la solicitud conforme a los términos de su contenido y la garantía será liberada sin más trámite en forma automática bajo responsabilidad del funcionario correspondiente de ADUANAS.
Artículo 125º Se
consideran saldos pendientes para efecto de lo dispuesto en el Artículo 73º
de la Ley, las mercancías admitidas temporalmente, cuando al vencimiento del
plazo no se ha cumplido con la regularización; así como aquellas que al
momento de la fiscalización no sean halladas o se compruebe que se
destinaron a finalidad distinta, en cuyo caso se procederá a la ejecución
total o parcial de la garantía por el monto de los tributos e interés
compensatorio señalados en el mencionado artículo.
Se considera finalidad distinta cuando la mercancía admitida
temporalmente como tal o contenida en productos compensadores y/o excedentes
con valor comercial hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido
nacionalizadas.
Artículo 126º Las
mercancías admitidas temporalmente podrán ser transferidas por única vez,
en cuyo caso el beneficiario original mantendrá la responsabilidad en cuanto
a la exportación de las mismas luego del proceso de perfeccionamiento,
salvo que el segundo beneficiario otorgue nueva garantía asumiendo
dicha responsabilidad. En ambos casos, el plazo para exportar las mercancías
transferidas será el originalmente otorgado al primer beneficiario.
La transferencia deberá ser comunicada a ADUANAS antes de su
realización.
Artículo 127º Por
Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, en coordinación con
ADUANAS, se establecerán las normas para el procedimiento operativo
destinado a los procesos de maquila. SECCION
II Drawback
Artículo 128º
Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de
terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del
bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias
primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las
disposiciones específicas que se dicten sobre la materia. SECCION
III Reposición
de Mercancías en Franquicia
Artículo 129º La
reposición de mercancías en franquicia será solicitada ante la autoridad
aduanera por el despachador de aduana, consignándolo en la Declaración
Unica de Exportación.
Artículo 130º
Mediante el régimen de reposición de mercancías en franquicia, las
personas naturales o jurídicas que hubieren exportado, directamente o a través
de terceros, productos en los que se han utilizado mercancías importadas,
tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición, el mismo que
es transferible por simple endoso.
Podrá ser objeto de reposición toda mercancía que se someta a un
proceso de transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un
producto de exportación o se hubiere consumido al participar directamente
durante su proceso productivo.
No podrán ser objeto de reposición las mercancías que intervengan
de manera auxiliar en el proceso productivo tales como los combustibles o
cualquier otra fuente energética, cuando su función fuere generar calor o
energía para la obtención del producto exportado.
Tampoco se considerarán los repuestos y los útiles de recambio que
se consuman o empleen en la obtención de estos bienes.
Artículo 131º El
Certificado de Reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías
que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados,
exceptuándose de ello aquellas
contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que estos sean
exportados.
Artículo 132º Al
solicitar el despacho de importación de las mercancías sujetas a reposición,
el beneficiario presentará ante la aduana el Certificado de Reposición el
cual podrá utilizarse en forma total o parcial.
En este último caso, las aduanas operativas en el reverso de dicho
certificado llevarán una cuenta corriente de esos despachos parciales. CAPITULO VII Operaciones
Aduaneras SECCION
I Reembarque
Artículo 133º El
reembarque será solicitado por el despachador de aduana ante la autoridad
aduanera, mediante Declaración, dentro del plazo de treinta (30) días
computados a partir del día siguiente del término de la descarga.
Artículo 134º
Mediante la operación de Reembarque procede la salida de mercancías sólo
con destino al exterior, siempre que no hayan sido solicitadas para uso o
consumo o no se encuentren en situación de abandono.
Artículo 135º Sólo
en el caso de reembarque terrestre, el declarante deberá presentar ante la
autoridad aduanera la garantía por el monto de los derechos arancelarios y
demás tributos de importación; excepto en el caso de contenedores
debidamente precintados.
La garantía quedará liberada, en su caso, con la verificación y
conformidad de la salida de la mercancía, bajo responsabilidad del
funcionario correspondiente.
Artículo 136º El
reembarque de las mercancías prohibidas, deterioradas o que no cumplen con
el fin para el que fueron importadas, se efectuará dentro del plazo de
treinta (30) días computados a partir del día siguiente de la fecha del
reconocimiento físico. CAPITULO
VIII Destinos
Aduaneros Especiales o de Excepción SECCION UNICA Generalidades
Artículo 137º Los
destinos aduaneros especiales o de excepción, a que se refiere el Artículo
83º de la Ley, se sujetarán a sus respectivos reglamentos y normatividad
legal específica que los regulan.
Artículo 138º Los
despachos de las mercancías sometidas a
destinos aduaneros especiales o de excepción podrán efectuarse sin
la intervención de una agencia de aduana, utilizándose para tales casos
Declaración Simplificada de Importación o Exportación o documento que
corresponda según sus propias normas. TITULO
VI DE LA PRENDA ADUANERA; DE LA SUBASTA Y OTRAS MODALIDADES DE
DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS CAPITULO
UNICO Del
Abandono Legal y la Disposición de
las Mercancías en Situación
De
Abandono y Comiso Administrativo
Artículo 139º Se
suspende el término de abandono legal durante el trámite de las
reclamaciones o cuando exista alguna medida precautelar dispuesta por
autoridad distinta a ADUANAS con competencia legal para ello. Artículo 140º Las mercancías en situación de abandono legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 93º de la Ley, o en situación de comiso, serán adjudicadas directamente por ADUANAS a las entidades del Estado, instituciones asistenciales, educacionales o religiosas sin fines de lucro oficialmente reconocidas que los requieran para el cumplimiento de sus fines
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