REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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TITULO IV

 EL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

CAPITULO UNICO

 De la Declaración de las Mercancías

            Artículo 55º  La destinación aduanera se solicitará por procedimientos informáticos, mediante el intercambio de información por vía electrónica; o, por escrito mediante la presentación física de la documentación correspondiente.

            Artículo 56º  El uso de medios informáticos para la formulación de las Declaraciones y los registros insertados en ellas, gozarán de plena validez.

            En caso de que se produjere una disconformidad de datos de un mismo documento,  registrado en los archivos de los operadores de comercio exterior en relación con los de ADUANAS, se presumirán correctos estos últimos, salvo prueba en contrario.

            La utilización de la clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.

            Artículo 57º  Las Declaraciones presentadas por escrito que amparan los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, serán suscritas por los despachadores de aduanas, el transportista o el consignante, según corresponda; quienes deberán registrar en ellas la información requerida, adjuntando  los documentos que establece el presente Reglamento.

            Artículo 58º  La Declaración obliga a la persona en cuyo nombre se formula.  Quien presenta una Declaración en representación de otra será solidariamente responsable con ésta de la exactitud de los datos consignados en ella.  No existirá responsabilidad cuando la consignación de los datos se efectúe por mandato legal y quienes hayan efectuado la referida consignación de datos no tengan los elementos suficientes para verificar la exactitud de los mismos por haber sido formulados por persona distinta.

            Artículo 59º  El Sistema Anticipado de Despacho Aduanero permite iniciar el trámite de la Declaración antes de la llegada de las mercancías embarcadas al territorio aduanero.

            Para acogerse a este sistema el usuario no debe haber sido sancionado con resolución firme por infracción administrativa vinculada al delito de contrabando, no estar procesado por supuesto delito cometido en el desarrollo de sus actividades de comercio exterior, desde la expedición del auto apertorio, ni haber incurrido en la comisión de infracciones sujetas a sanción de multa firme en los trámites y procedimientos de los regímenes de importación, admisión temporal, importación temporal, depósito o del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la Declaración.  Para tal efecto, no se considerarán aquellas sanciones cuyo monto haya sido menor a 3 UITs.

            Las declaraciones deberán ser regularizadas dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha de otorgamiento del levante de conformidad con el procedimiento establecido por ADUANAS. (*)

            Las personas naturales o jurídicas que se acojan al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero tienen derecho a transportar directamente las mercancías a sus almacenes.

            En caso de que la mercancía quede sometida por el Sistema Aleatorio a reconocimiento físico, ADUANAS a más tardar en el plazo de tres (3) días del retiro de las mercancías, efectuará dicho reconocimiento bajo costo del beneficiario en su local o almacén. Vencido dicho plazo sin que ADUANAS haya realizado el reconocimiento, el beneficiario dispondrá de la mercancía.

(*) Texto de los párrafos segundo y tercero sustituido por D.S. Nº 013-2001-EF del 20 ENE.2001.

            Artículo 60º  Se considera despachos urgentes a que se refiere el Artículo 45º de la Ley, a los envíos de urgencia y los envíos de socorro.

            Artículo 61º  Constituyen envíos de urgencia las mercancías que por su naturaleza requieran de un tratamiento preferencial.

          La Administración Aduanera autorizará el despacho urgente de las siguientes mercancías:

a)  Organos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;

b)  Mercancías y materias perecederas, destinadas a la investigación médica y agentes ictiológicos;

c)  Materiales radioactivos;

d)  Animales vivos;

e)  Mercancías perecederas o susceptibles de descomposición o deterioro;

f)  Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;

g)  Diarios, revistas y publicaciones periódicas;

h)  Medicamentos y vacunas;

i)   Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;

j)   Mercancías a granel, mercancías de gran peso o volumen y carga peligrosa;

k)   Partes y piezas o repuestos para maquinaria, así como insumos necesarios para no paralizar el proceso productivo; 

l)    Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean calificadas como envíos urgentes.  En este caso el Intendente deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.

             Artículo 62º  Las mercancías calificadas como envíos de urgencia, podrán ser destinadas a los regímenes de importación, admisión temporal, importación temporal o depósito de aduana.

             Artículo 63º  Constituyen envíos de socorro las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, tales como:

a)  Vehículos u otros medios de transporte;

b)  Alimentos;

c)  Medicamentos y vacunas;

d)  Ropas;

e)  Tiendas;

f)   Casas prefabricadas;

g)   Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana sean calificadas como envíos de socorro. En este caso el Intendente deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.

             Artículo 64º  El despacho de las mercancías que constituyen envíos de urgencia o de socorro se efectuará limitando el control de la aduana al mínimo necesario.

             Artículo 65º  Los beneficiarios de las mercancías que se sometan al tratamiento como envíos de urgencia o de socorro, deberán presentar la Declaración a fin de que ésta sea numerada por ADUANAS para su trámite provisional, adjuntando en los casos que corresponda copia de la factura comercial, hoja de autoliquidación debidamente cancelada y/o garantía.  La Declaración deberá ser regularizada en un plazo que no exceda de diez (10) días del término de la descarga.

             Artículo 66º  Si vencido el plazo al que se refiere el artículo anterior no se regularizan los despachos que han sido sometidos al tratamiento preferencial de envíos de urgencia, la aduana no otorgará al importador beneficiado ningún tratamiento equivalente, excepto en los casos de envíos de socorro y de las mercancías a que se refiere los literales a) y h) del Artículo 61º del presente reglamento.

             Artículo 67º  La Administración Aduanera autorizará automáticamente que se incluya en una misma Declaración, las mercancías llegadas en distintos vehículos o en viajes diferentes del mismo vehículo, cuando se produzcan los siguientes supuestos:

 a)  Desastres naturales y otras emergencias, con señalamiento específico de la zona afectada;

b)  Conflicto armado;

c)  Atención inmediata de vidas en caso de peligro inminente.

             Artículo 68º  Los bultos que no se presenten a despacho por no haber sido embarcados o por no ser hallados en el reconocimiento y cuyos derechos y demás tributos hubieran sido cancelados por la totalidad de bultos manifestados, se considerarán como bultos vigentes.  Para el despacho posterior de los bultos vigentes se acompañará copia de la Declaración cancelada, así como toda la documentación del despacho que dio origen a esta vigencia.

             Artículo 69º  La Administración autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se legaje sin cargo ni valor las Declaraciones numeradas tratándose de:

 a)  Mercancías prohibidas.

b)  Mercancías deterioradas.

c)  Mercancías que no cumple con el fin para el que fue importada.

d)  Mercancías con destinación señalada en documentos aduaneros y que se acojan a un régimen u operación distintos;

e)  Mercancías totalmente siniestradas;

f)  Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días de numerada la declaración;

g)      Otras que determine la Autoridad Aduanera.

 

TITULO V

REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS

 CAPITULO I

Generalidades

            Artículo 70º   Los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes:

            I.            DEFINITIVOS:

                        -            Importación

                        -            Exportación

            II.            SUSPENSIVOS:

                        -            Tránsito

                        -            Transbordo

                        -            Depósito de Aduana

            III.            TEMPORALES:

                        -            Importación Temporal para reexportación en el mismo estado.

                        -            Exportación Temporal.

            IV.            DE PERFECCIONAMIENTO:

                        -            Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

                        -            Drawback

                        -            Reposición de Mercancías en Franquicia.

            V.            OPERACION ADUANERA:

                        -            Reembarque.

            VI.            DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCION

                        -            Los señalados en el Artículo 83º de la Ley.

            Artículo 71º  Los documentos que se utilizan en los Regímenes y Operaciones aduaneras son:

a)      Para la IMPORTACION:

          1.     Declaración Unica de Importación.

          2.     Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3.     Factura Comercial.

b)      Para la EXPORTACION:

          1.     Declaración Unica de Exportación.

          2.     Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3.     Factura Comercial.

          4.     Orden de Embarque.

c)      Para el TRANSITO:

          1.     Declaración Unica de Importación.

          2.     Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3.     Manifiesto de Carga.

          4.     Factura Comercial, en caso se requiera.

          5.     Constancia de Autorización expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

          6.     Garantía, cuando corresponda.

d)      Para el TRANSBORDO:

          1.     Manifiesto de Carga.

e)      Para el DEPOSITO:

          1.     Declaración  Unica de Importación.

          2.     Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3.     Factura Comercial.

f)       Para la IMPORTACION TEMPORAL:

          1.     Declaración Unica de Importación.

          2.     Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3.     Factura Comercial o Contrato, según corresponda.

          4.     Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía.

          5.     Garantía.

g)      Para la ADMISION TEMPORAL:

          1.     Declaración Unica de Importación.

          2.     Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3.     Factura Comercial.

          4.     Cuadro de Coeficientes Insumo/Producto.

          5.     Garantía.

h)      Para la EXPORTACION TEMPORAL:

          1.     Declaración Unica de Exportación.

          2.     Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3.     Factura Comercial o Declaración Jurada del Valor.

          4.     Cuadro de Coeficientes Insumo/Producto en caso de perfeccionamiento pasivo.

i)       Para la REPOSICION DE MERCANCIAS EN FRANQUICIA:

          1.     Declaración Unica de Importación.

          2.     Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado.

          3.     Factura Comercial, cuando corresponda.

          4.     Certificado de Reposición de Mercancías en Franquicia.

j)       Para el REEMBARQUE:

          1.     Declaración Unica de Importación.

          2.     Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, según el medio de transporte utilizado, tanto a la llegada como a la salida.

          3.     Factura Comercial, cuando corresponda.

          4.     Garantía, en los casos que corresponda.

Además de los documentos especificados en el presente artículo, los que, la naturaleza de los regímenes y operaciones  requieran, conforme a disposiciones específicas sobre la materia.

            Artículo 72º  Para el despacho de importación o exportación de mercancías que por su cantidad, calidad, especie, uso, origen o valor y sin fines comerciales, o si los tuviere no son significativos a la economía del país, se requerirá de la Declaración de Importación o Exportación Simplificada, respectivamente, a fin de facilitar el referido despacho.

            Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán utilizadas en:

 a)  Muestras sin valor comercial.

b)      Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00) de acuerdo a lo señalado en el literal ll) del Artículo 83º de la Ley.

c)  Mercancías cuyo valor FOB no exceda de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00).  En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

         Están comprendidos en el literal c) del presente artículo las encomiendas postales y los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional.

         Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional, cuyo valor FOB sea menor de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00), podrán someterse a los regímenes y operaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

             Artículo 73º  Cuando los importadores, agencias de aduana o despachadores oficiales, adviertan errores en las facturas comerciales; podrán indicarlos antes de presentar la Declaración, mediante solicitud dirigida al Intendente de Aduana, quien determinará si el error es material o sustancial.  La solicitud deberá adjuntar copia de los documentos que la sustenten.

            El trámite administrativo indicado, no interrumpe los plazos señalados para solicitar las mercancías a destinación aduanera.

             Artículo 74º  Se considera error material al que provenga del cálculo aritmético entre los precios unitarios y los respectivos subtotales de la factura; y en general los que puedan apreciarse por su contenido sin que éste incida en la especie, precio y cuantía de la mercancía y su clasificación arancelaria.

            Se considera error sustancial al que origine un cambio de partida arancelaria y para cuyo efecto se requiere del reconocimiento físico de las mercancías.

             Artículo 75º  Cuando el Intendente de Aduana determine como error material al señalado por el importador o el despachador de aduana, éste aceptará la aclaración sin que sea necesario el reconocimiento físico de las mercancías.

             Artículo 76º  En caso que se califique como error sustancial lo señalado por el importador o despachador de aduana, se procederá al reconocimiento físico de la mercancía, con el fin de formular con exactitud la declaración, señalándose día y hora para la diligencia.   El reconocimiento se realizará en presencia del responsable del almacén, con la concurrencia del importador o despachador de aduana y un servidor designado por el Intendente de Aduana, formulándose acta de la diligencia que será firmada por las personas indicadas; documento que se adjuntará a la Declaración correspondiente.

              Artículo 77º  La Administración Aduanera aceptará que en los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, los despachos sean desdoblados en más de una declaración y/o destinación, siempre que correspondan a un mismo Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte.

            Los despachos parciales deberán efectuarse dentro de los treinta (30) días  siguientes del  término de la descarga.

             Artículo 78º  El plazo de los trámites, regímenes y operaciones aduaneros se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas, no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones.

 CAPITULO II

 De la Importación

            Artículo 79º  La importación será solicitada ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana, mediante la Declaración Unica de Importación.

            Artículo 80º  La importación de mercancías es definitiva, cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras  correspondientes, se nacionalizan y quedan consecuentemente a la libre disposición de los interesados.

            Artículo 81º  Para la nacionalización de mercancías que hubieran sido destinadas a los regímenes de depósito, admisión temporal e importación temporal,  se deberá presentar la Declaración dentro del plazo que corresponda a cada uno de dichos regímenes.

 

CAPITULO III

De la Exportación

            Artículo 82º  La exportación será solicitada ante la autoridad aduanera por el exportador o el despachador de aduana, mediante la Orden de Embarque.

            El embarque de mercancías de exportación podrá realizarse por aduana distinta a  aquélla en que se presentó la Orden de Embarque.

            Artículo 83º  Las mercancías seleccionadas para reconocimiento físico, serán reconocidas por el funcionario aduanero en presencia del exportador y/o despachador de aduana y/o el representante del almacén.

            Artículo 84º  La autoridad  aduanera efectuará a solicitud del interesado el reconocimiento de las mercancías en los locales del exportador, tratándose de:

a)  Mercancías perecibles que requieran un acondicionamiento especial;

b)  Explosivos;

c)  Maquinarias de gran peso y volumen;

d)      Otras mercancías que a criterio del Intendente de la Aduana califiquen para efectos del presente artículo. En este caso el Intendente deberá reportar a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera sobre dicha calificación luego de efectuada.

            Artículo 85º  Sólo por las aduanas específicamente autorizadas se exportarán obras de arte y  objetos arqueológicos, así como aquéllas mercancías que requieran ser verificadas por otras autoridades en virtud de legislación especial, a los que corresponde aplicar medidas especiales de control.

 

CAPITULO IV

Regímenes Suspensivos

 SECCION I

Tránsito

            Artículo 86º  El tránsito que de acuerdo con la Ley sólo podrá efectuarse con destino al exterior será solicitada ante la autoridad aduanera por el transportista o el despachador de aduana, mediante Declaración

            Artículo 87º  El tránsito de mercancías queda autorizado automáticamente por un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de numeración de la Declaración.  Este plazo podrá prorrogarse por quince (15) días, en casos debidamente justificados.

            Artículo 88º  Las mercancías transportadas en contenedores debidamente sellados y precintados en el país de origen estarán exceptuadas del reconocimiento físico y de la presentación de garantía, procediendo la aduana a colocar el precinto aduanero.

            Artículo 89º  Cuando en la aduana de entrada, la carga del medio de transporte esté constituida por bultos sueltos, no unificados en contenedores perfectamente sellados, la aduana podrá exigir se otorgue garantía por  una suma equivalente a los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación.

            Se efectuará el reconocimiento físico de las mercancías en tránsito cuando los bultos y/o contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad.  En estos casos se exigirá la presentación de garantía por  una suma equivalente a los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación, para estos efectos el solicitante deberá presentar copia de la factura comercial a fin de determinar el monto de la garantía.

            Artículo 90º  La garantía quedará liberada con la verificación y conformidad de salida de la mercancía.

            Artículo 91º  En caso de producirse la destrucción o siniestro de la mercancía en tránsito, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana en cuya jurisdicción se produjo el hecho, los documentos pertinentes que permitan su comprobación.

            Si la destrucción o siniestro de la mercancía fuere total se dará por concluido el régimen, quedando liberada la garantía en caso de haberse otorgado.

            En caso de destrucción o siniestro parcial de la mercancía en tránsito, la Aduana de la jurisdicción autorizará la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas.

            Artículo 92º  Sólo se podrá transportar mercancías en tránsito en vehículos de empresas autorizadas por el Sector Transportes.  Dicho Sector deberá comunicar a ADUANAS la relación de los vehículos autorizados.

            Excepcionalmente, en casos debidamente justificados y previa comunicación a  ADUANAS, podrá reemplazarse el vehículo autorizado a que se refiere el párrafo anterior, por otras unidades de transporte bajo control aduanero.

 

SECCION II

Transbordo

            Artículo 93º  El transbordo será solicitado ante la autoridad aduanera por el transportista o por el despachador de aduana, incluso antes de la llegada del vehículo, adjuntando copia del manifiesto.

            Artículo 94º  El transbordo podrá efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un almacén para  ser objeto de  reagrupamiento, cambio de embalaje,  marcado,  selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, previa comunicación y  bajo control de la aduana.

            Artículo 95º  Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento físico,  salvo el caso de bultos en mal estado.

 

SECCION III

 Depósito de Aduana

            Artículo 96º  El depósito de aduana será solicitado ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana y será autorizado automáticamente con la sola presentación de la Declaración. El plazo del depósito se computará a partir de la fecha de numeración de la Declaración.

            Asimismo, la referida Declaración podrá presentarse con anterioridad a la llegada del vehículo transportador o a la descarga de las mercancías, a fin de que el traslado pueda efectuarse directamente de vehículo a depósito.

            Tratándose de mercancía transportada por vía aérea la guía podrá presentarse  a la llegada de la aeronave.

            Artículo 97º  Las mercancías almacenadas en los depósitos de aduana podrán ser objeto de operaciones tales como cambio, trasiego y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte.

            Los vehículos automotores podrán ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad.

            Artículo 98º  Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en deposito, se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco en relación al adeudo, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías.

            Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta, para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por efecto de influencia climatológica, evaporación o volatilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito.

            Artículo 99º  El traslado de las mercancías hasta los Depósitos Aduaneros Autorizados, será efectuado por el despachador de aduana, quien asumirá responsabilidad solidaria en su caso por las obligaciones derivadas de dicho traslado.

            Artículo 100º  La transferencia de mercancías  de un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una jurisdicción aduanera, será autorizada por la Intendencia de Aduana que concedió el régimen de depósito.

            Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requerirá la expedición de un nuevo Certificado de Depósito, quedando inalterable el emitido originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por el segundo depositario.   

            Artículo 101º  La  transferencia a que se refiere el artículo anterior será solicitada por una agencia de aduana, previa presentación de garantía que cubra el monto de los derechos y demás impuestos que correspondan a su importación, quien será solidariamente responsable con su comitente por el traslado de la mercancía al nuevo depósito.

 

CAPITULO V

Regímenes Temporales

SECCION I

Importación Temporal para

Reexportación en el mismo estado.

            Artículo 102º  La importación temporal será solicitada ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana, mediante Declaración.  El plazo de la importación temporal se computará a partir de la fecha de la numeración de la Declaración. (*)

 (*) Relación de mercancías aprobada por R.M. Nº 201-96-EF/10 del 27 DIC.1996 modificada con R.M. Nº 149-97-EF/10 del 20 AGO.1997 y R.M. Nº 013-98-EF/10 del 15 ENE.1998,  reemplazada con R.M. Nº 287-98-EF/10 del 31 DIC.1998 y a su vez modificada con R.M. Nº 043-2000-EF/15 del 04 MAR.2000, R.M. Nº 063-2000-EF/15 del 22 MAR.2000, R.M. Nº 107-2000-EF/15 del 08 JUL.2000 y R.M. Nº 177-2000-EF/15.

              Artículo 103º  No se considerará modificación la simple incorporación de partes o piezas de manufactura nacional o nacionalizada que, sin alterar la naturaleza de las mercancías, reemplacen las que se hubieran destruido o deteriorado.

             Artículo 104º  Dentro del plazo del régimen se autorizará a solicitud del despachador de aduana, previo reconocimiento físico, la salida del país de parte de las maquinarias y equipos importados temporalmente, con la finalidad  de ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas en el exterior, después de lo cual podrán retornar.

             Artículo 105º  Las mercancías importadas temporalmente podrán ser transferidas automáticamente a  favor de un segundo beneficiario, previa comunicación a ADUANAS donde se señalará el fin, uso  y ubicación de la mercancía.

            En este caso, el segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen, previa constitución de garantía, manteniéndose el plazo originalmente solicitado, el que en ningún caso excederá el plazo máximo legal.

             Artículo 106º  En los casos de mercancías que constituyan material de embalaje y acondicionamiento para mercancías de exportación, los beneficiarios indicarán con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable a su proceso productivo.

             Artículo 107º  Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 64º de la Ley, la solicitud, con carácter de declaración jurada, será aprobada automáticamente a su sola presentación previa renovación de la garantía.  Dicha solicitud deberá indicar las razones que justifiquen la necesidad de la prórroga.

             Artículo 108º  Los beneficiarios del régimen de importación temporal deberán constituir garantía, por el equivalente al cien por ciento (100%) del monto correspondiente a los derechos arancelarios y demás tributos, la misma que se presentará conjuntamente con la Declaración, a fin de responder por la reexportación de la mercancía dentro del plazo solicitado.  La reexportación podrá efectuarse en uno o varios envíos y por aduanas distintas a la de su ingreso.

             Artículo 109º  La devolución de la garantía se materializará previa solicitud con carácter de Declaración Jurada, acompañando únicamente un listado consolidado de las operaciones realizadas y culminadas, a fin que ADUANAS pueda efectuar las conciliaciones del caso dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Una vez aprobada la referida solicitud, originará sólo por dicho hecho la liberación automática de la garantía otorgada.

            Si vencido el plazo antes indicado  ADUANAS no se ha pronunciado,  se entenderá aprobada la solicitud conforme a los términos de su contenido y simultáneamente, al día siguiente del vencimiento de dicho plazo la garantía será liberada sin más trámite en forma automática bajo responsabilidad del servidor correspondiente.

             Artículo 110º  En caso de producirse la destrucción de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana los documentos pertinentes que permitan su comprobación.

            Si la destrucción de la mercancía fuere total se dará por concluido el régimen, quedando liberada la garantía en caso de haberse otorgado.

            En caso de destrucción parcial de las mercancías, la garantía otorgada podrá ser rebajada en forma proporcional a dichas mercancías, entendiéndose cancelado el régimen respecto de aquellas que sufrieron la destrucción.

             Artículo 111º  Las normas del presente capítulo son aplicables a las importaciones temporales efectuadas al amparo de contratos suscritos con el Estado o por normas especiales en todo lo que no se oponga a lo establecido en ellos.

 

SECCION II

Exportación Temporal

             Artículo 112º  La exportación temporal será solicitada ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana, mediante Declaración.

             Artículo 113º  En los casos en que la exportación temporal de mercancías se  convierta en definitiva, la regularización correspondiente se efectuará dentro del plazo concedido, debiendo procederse a la presentación de la Declaración. Con la presentación de dicha Declaración quedará automáticamente concluido el régimen.

             Artículo 114º  La reimportación de mercancías en el mismo estado no estará afecto al pago de tributos de importación, salvo el caso contemplado en el Artículo 69º de la Ley.

             Artículo 115º  Entiéndase como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo la salida temporal de mercancías para ser sometidas en el extranjero a una transformación o elaboración.

             Artículo 116º  La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se concederá automáticamente previa presentación, con carácter de declaración jurada, de un Cuadro Insumo-Producto de las transformaciones y elaboraciones que se van a realizar a efectos de establecer el tributo a que estará afecta la importación del valor agregado.

            Artículo 117º  La salida de los bienes que constituyen patrimonio cultural y/o histórico de la nación, se rige por sus leyes y reglamentos.

 

CAPITULO VI

Regímenes de Perfeccionamiento

SECCION I

Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

             Artículo 118º  La admisión temporal para perfeccionamiento activo será solicitado ante la autoridad aduanera mediante Declaración, por las personas a que se refiere el Artículo 71º de la Ley.

             Artículo 119º  El plazo de la admisión temporal se computará a partir de la fecha de la numeración de la Declaración.

          Artículo 120º Podrán ser objeto de admisión temporal las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción que se  consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.

            No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, los repuestos, útiles de recambio,  por cuanto no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en la obtención del producto a exportar.

             Artículo 121º  La Declaración deberá estar acompañada de un Cuadro de Insumo-Producto que indique la cantidad de la mercancía a utilizar por unidad de producto compensador a exportar y de las contenidas en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial.

            El Cuadro de Insumo-Producto sólo será presentado con la primera Declaración, salvo que se produzcan modificaciones en relación a sus variables.

             Artículo 122º  Las variaciones en los coeficientes insumo-producto o el incremento de los productos a exportar se aceptarán con la sola presentación de una comunicación del beneficiario, dentro de la vigencia de la admisión temporal y regirán a partir de la fecha de dicha comunicación.

            Copia de la comunicación antes referida será remitida por ADUANAS al sector competente para su verificación posterior.

             Artículo 123º  La garantía será equivalente al cien por ciento (100%) del monto correspondiente a los  derechos arancelarios y demás tributos.

            En la renovación de la garantía se deberá cubrir los derechos arancelarios y demás tributos,  por los saldos de mercancías pendientes de regularización a la fecha de presentación de la nueva garantía.

             Artículo 124º  La devolución de la garantía se materializará previa solicitud con carácter de declaración jurada, acompañada únicamente de un listado consolidado de las operaciones realizadas y culminadas, a fin que  ADUANAS pueda efectuar las conciliaciones del caso dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, la misma que una vez aprobada originará sólo por este hecho la liberación de la garantía otorgada.

            Si vencido el plazo antes indicado ADUANAS no se ha pronunciado, se entenderá aprobada la solicitud conforme a los términos de su contenido y la garantía será liberada sin más trámite en forma automática bajo responsabilidad del funcionario correspondiente de ADUANAS.

             Artículo 125º  Se consideran saldos pendientes para efecto de lo dispuesto en el Artículo 73º de la Ley, las mercancías admitidas temporalmente, cuando al vencimiento del plazo no se ha cumplido con la regularización; así como aquellas que al momento de la fiscalización no sean halladas o se compruebe que se destinaron a finalidad distinta, en cuyo caso se procederá a la ejecución total o parcial de la garantía por el monto de los tributos e interés compensatorio señalados en el mencionado artículo.

            Se considera finalidad distinta cuando la mercancía admitida temporalmente como tal o contenida en productos compensadores y/o excedentes con valor comercial hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas.

             Artículo 126º  Las mercancías admitidas temporalmente podrán ser transferidas por única vez, en cuyo caso el beneficiario original mantendrá la responsabilidad en cuanto a la exportación de las mismas luego del proceso de perfeccionamiento,  salvo que el segundo beneficiario otorgue nueva garantía asumiendo dicha responsabilidad.  En ambos casos, el plazo para exportar las mercancías transferidas será el originalmente otorgado al primer beneficiario.  La transferencia deberá ser comunicada a ADUANAS antes de su realización.

             Artículo 127º  Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, en coordinación con ADUANAS, se establecerán las normas para el procedimiento operativo destinado a los procesos de maquila.

  

SECCION II

Drawback

             Artículo 128º  Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas  exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia.

 SECCION III

 Reposición de Mercancías en Franquicia

            Artículo 129º  La reposición de mercancías en franquicia será solicitada ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana, consignándolo en la Declaración Unica de Exportación.

            Artículo 130º  Mediante el régimen de reposición de mercancías en franquicia, las personas naturales o jurídicas que hubieren exportado, directamente o a través de terceros, productos en los que se han utilizado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición, el mismo que es transferible por simple endoso.

            Podrá ser objeto de reposición toda mercancía que se someta a un proceso de transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o se hubiere consumido al participar directamente durante su proceso productivo.

            No podrán ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función fuere generar calor o energía para la obtención del producto exportado.  Tampoco se considerarán los repuestos y los útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estos bienes.

            Artículo 131º  El Certificado de Reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados, exceptuándose de ello  aquellas contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que estos sean exportados.

            Artículo 132º  Al solicitar el despacho de importación de las mercancías sujetas a reposición, el beneficiario presentará ante la aduana el Certificado de Reposición el cual podrá utilizarse en forma total o parcial.  En este último caso, las aduanas operativas en el reverso de dicho certificado llevarán una cuenta corriente de esos despachos parciales.

 

CAPITULO VII

 Operaciones Aduaneras

SECCION I

Reembarque

             Artículo 133º  El reembarque será solicitado por el despachador de aduana ante la autoridad aduanera, mediante Declaración, dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente del término de la descarga.

             Artículo 134º Mediante la operación de Reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan sido solicitadas para uso o consumo o no se encuentren en situación de abandono.

             Artículo 135º  Sólo en el caso de reembarque terrestre, el declarante deberá presentar ante la autoridad aduanera la garantía por el monto de los derechos arancelarios y demás tributos de importación; excepto en el caso de contenedores debidamente precintados.

            La garantía quedará liberada, en su caso, con la verificación y conformidad de la salida de la mercancía, bajo responsabilidad del funcionario correspondiente.

             Artículo 136º  El reembarque de las mercancías prohibidas, deterioradas o que no cumplen con el fin para el que fueron importadas, se efectuará dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente de la fecha del reconocimiento físico.

 

CAPITULO VIII

Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción

SECCION UNICA

 Generalidades

            Artículo 137º  Los destinos aduaneros especiales o de excepción, a que se refiere el Artículo 83º de la Ley, se sujetarán a sus respectivos reglamentos y normatividad legal específica que los regulan.

            Artículo 138º  Los despachos de las mercancías sometidas a  destinos aduaneros especiales o de excepción podrán efectuarse sin la intervención de una agencia de aduana, utilizándose para tales casos Declaración Simplificada de Importación o Exportación o documento que corresponda según sus propias normas.

TITULO VI

DE LA PRENDA ADUANERA; DE LA SUBASTA Y OTRAS MODALIDADES

DE DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO UNICO

Del  Abandono Legal y la Disposición de las Mercancías en Situación

De Abandono y Comiso Administrativo

             Artículo 139º  Se suspende el término de abandono legal durante el trámite de las reclamaciones o cuando exista alguna medida precautelar dispuesta por autoridad distinta a ADUANAS con competencia legal para ello.

             Artículo 140º  Las mercancías en situación de abandono legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 93º de la Ley, o en situación de comiso, serán adjudicadas directamente por ADUANAS a las entidades del Estado, instituciones asistenciales, educacionales o religiosas sin fines de lucro oficialmente reconocidas que los requieran para el cumplimiento de sus fines

 

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