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TITULO
VII DE
LOS DESPACHADORES DE ADUANA CAPITULO
UNICO De
las Personas Facultadas para Despacho
Aduanero de las Mercancías SECCION
I Disposiciones
Generales
Artículo 141º Los
dueños o consignatarios de las mercancías, los despachadores oficiales y
las agencias de aduana son las
personas facultadas para el despacho aduanero de las mercancías, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94º de la Ley.
Artículo 142º Es
obligación de los despachadores de aduana acreditar a sus representantes
legales y demás personal auxiliar que intervenga en los trámites y
gestiones ante ADUANAS.
Los despachadores de aduana, personalmente o a través de sus
representantes reconocidos por la autoridad aduanera, podrán ejercer sus
actividades en las diferentes jurisdicciones de las Intendencias de Aduanas
en que hubieren inscrito a sus representantes legales, siempre que cumplan
con los requisitos señalados en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 143º
Los despachadores de aduana son responsables ante la Intendencia de
Aduana por los datos que consignen en la Declaración, los que deberán
guardar conformidad con los documentos exigidos por la Ley, el presente
Reglamento y demás normas complementarias
sobre la materia. No
existirá responsabilidad cuando la consignación de los datos se efectúe
por mandato legal sin opción a efectuar rectificaciones, o cuando no se
cuente con los elementos suficientes para verificar la exactitud de los
mismos por haber sido formulados por persona distinta.
Artículo 144º Los
despachadores de aduana, con excepción del despachador oficial, deberán
constituir garantía mediante Carta Fianza a que se refiere la Ley, como
requisito previo para su inscripción
en los Registros de Despachadores de Aduana y obtener el código
correspondiente. La garantía
tiene por objeto asegurar el pago de los adeudos, así como responder
por el monto de los cargos que se formulen y demás obligaciones que se
generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones ante ADUANAS. En caso de ejecución total o parcial de la Carta Fianza deberá ser automáticamente restituida o renovada, según corresponda. SECCION
II De
los Dueños, Consignatarios Y Consignantes
Artículo 145º Los
dueños, consignatarios o consignantes que ejercen como despachadores de
aduana, son personas naturales o jurídicas,
que por cuenta propia reciben o remiten mercancías a su nombre o a su
orden como destinatarios finales y que se encuentran autorizados por ADUANAS.
Artículo 146º ADUANAS
dictará las normas complementarias que regularán las condiciones o
requisitos que deben acreditar los dueños, consignatarios o consignantes,
cuando efectúen sus trámites directamente. SECCION
III De
los Despachadores Oficiales y de las Agencias de Aduana
Artículo 147º Para
actuar como despachador oficial se deberá estar previamente acreditado ante
ADUANAS.
Artículo 148º El
titular de la agencia de aduana persona natural, deberá ser residente en
el país, ciudadano en ejercicio, carecer de antecedentes penales por delitos
dolosos y tener Título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de
Aduanas.
La agencia de aduana persona jurídica,
deberá estar constituida en el país, como sociedad civil o mercantil, con
arreglo a las disposiciones pertinentes, debiendo constar en sus estatutos como
finalidad exclusiva la realización de regímenes, operaciones aduaneras y
destinos especiales o de excepción. Adicionalmente,
en el caso de Sociedades Anónimas el representante legal deberá ser miembro
del directorio y en el caso de Sociedades Comerciales de Responsabilidad
Limitada deberá ser socio de la misma.
El representante legal de la agencia de aduana persona natural o jurídica
deberá reunir los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 149º Las
Agencias de
Aduana, persona
natural o jurídica, para
ser autorizadas a operar, así como para continuar operando como tales, deberán
acreditar ante ADUANAS un patrimonio personal o un patrimonio social o capital
social, según el caso, equivalente al 0.25% del total de los derechos
arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que
hayan intervenido en el año calendario inmediato anterior, lo que en ningún
caso podrá ser menor de US$ 50,000.00 (Cincuenta Mil Dólares de los Estados
Unidos de América).
Esta acreditación
deberá efectuarla anualmente, simultáneamente con la presentación y/o
renovación de la Carta-Fianza a que se refiere el artículo154° del
presente Reglamento (*). (*)
Texto sustituido por D.S. N°
116-97-EF del 17 SET.1997
Artículo 150º Para
autorizar una agencia de aduana persona natural el titular deberá presentar los
siguientes documentos: a) Declaración Jurada manifestando su residencia en el país, su condición de ciudadano en ejercicio y carencia de antecedentes penales por delitos dolosos. b) Copia autenticada por el fedatario de ADUANAS del Título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de Aduanas. c) Carta Fianza. d) Copia fotostática debidamente autenticada por el Fedatario de SUNAT de su Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC). e) Declaración Jurada en la que se señale haber cumplido con la implementación de la infraestructura a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 151º Para
autorizar una agencia de aduana persona jurídica el representante legal deberá
presentar los siguientes documentos: a) Testimonio de la escritura de constitución social debidamente inscrita en los Registros Públicos. b) Declaración Jurada de cada director en la que declare ser residente en el país, su domicilio legal y no haber sido declarado en quiebra. c) Carta Fianza. d) Copia fotostática debidamente autenticada por el Fedatario de SUNAT de su Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC). e) Declaración Jurada en la que se señale haber cumplido con la implementación de la infraestructura a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 152º Para
acreditar a su representante legal, la agencia de aduana persona natural o jurídica,
deberá cumplir con presentar a la aduana
los documentos señalados en los
incisos a) y b) del Artículo 150º; asimismo, en el caso de los auxiliares de
la Agencia de Aduana que intervengan en
trámites y gestiones ante ADUANAS, deberán presentar los documentos señalados
en el inciso a) del mencionado artículo.
Artículo 153º
ADUANAS, en un plazo no mayor de diez (10) días computados a partir de
la presentación de la documentación a que se refiere los Artículos 150º y
151º, está obligada a informar el número de código correspondiente, bajo
responsabilidad del servidor, a las agencias de aduana persona natural o jurídica.
Artículo 154º Las
Agencias de Aduana deberán constituir Carta Fianza por el plazo de un año y
por un monto equivalente al 2% del total de los derechos arancelarios y demás
tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año
calendario inmediato anterior a la fecha de presentación de la garantía (*) En ningún caso el monto de la Carta Fianza podrá ser menor de US$ 150,000.00, (Ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicho monto es exigible a las agencias de aduana que inicien sus actividades. (*)
Texto del párrafo sustituido por DS
N° 116-97-EF del 17 SET.1997.
Artículo 155º La
agencia de aduana, persona natural o jurídica, es responsable patrimonialmente
frente al Fisco por los actos u omisiones culposas en que incurran su
representante legal y/o auxiliares registrados ante la autoridad aduanera.
Artículo 156º El
mandato para despachar, otorgado en favor de la agencia de aduana, persona
natural o jurídica, incluye la facultad de desaduanar y retirar las mercancías
de las aduanas, formular pedidos y
reclamos, realizar
actos y trámites
relacionados con el despacho.
Artículo 157º
ADUANAS aceptará que el trámite de despacho sea continuado por agencia
de aduana distinta a la que la inició, previa comunicación
escrita ante el Intendente de Aduana, con las firmas del dueño, consignatario o consignante
de la mercancía, y del representante de la agencia de aduana que inició
el trámite y de la que deba continuarlo.
En casos excepcionales, debidamente justificados,
ADUANAS podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos
exigidos para acceder a la solicitud de lo estipulado en el párrafo anterior. SECCION
IV De
las Obligaciones de los Agencias de Aduana
Artículo 158º Las
agencias de aduana actuarán como auxiliares de la función pública siendo
responsables de cautelar el interés fiscal en los actos y procedimientos de índole
aduanera en los que intervengan.
Artículo 159º Los
requisitos de infraestructura exigibles a las agencias de aduana serán los
siguientes: a) Oficina con área no menor a 50 m2, destinando un área para el archivo. b) Contar con equipos de seguridad y contra incendios para resguardo de la documentación. c) Contar con sistema telefónico y telefax. d) Contar con equipos de cómputo necesarios para interconectarse con ADUANAS. TITULO
VIII DE
LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES CAPITULO
UNICO De
la Infracción Aduanera SECCION UNICADisposiciones
Generales
Artículo 160º Son
competentes para imponer sanciones: a) La Superintendencia Nacional de Aduanas. b) La Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, de acuerdo a su competencia. c) Las Intendencias de Aduana de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
Artículo 161º En
ningún caso las Intendencias que hayan emitido resoluciones que resuelvan
reclamaciones sobre infracciones administrativas, a que se refiere el Artículo
169º, podrán conocer ni resolver los recursos de apelación que se interpongan
contra ellas.
Artículo 162º
Se considerarán como errores cometidos de buena fe en las declaraciones
o en relación con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras, los
siguientes casos: a) Errores de transcripción; b) Errores de cálculo en las declaraciones o en la documentación complementaria; c) Omisiones cometidas por desconocimiento de elementos necesarios para establecer el valor de aduana; d) Errores de desconocimiento en la conversión de monedas extranjeras; e) Deducciones incorrectas y errores similares que resulten por desconocimiento o falsa interpretación de normas legales sobre el valor de aduana; y, f) Diferencias entre la cantidad que figura en el manifiesto y la declaración de las mercancías.
Los errores antes señalados serán sancionables cuando se incurra en
ellos en más del tres por ciento (3%) del total de Declaraciones presentadas en
el término de doce meses calendario. Los errores de transcripción a que se
refiere el inciso a) del presente artículo, serán sancionables sólo en el
caso que afecte los intereses del fisco.
Artículo 163º A
efecto de la aplicación del numeral 4) del inciso b) del Artículo 105º de la
Ley se computarán sólo las infracciones con incidencia tributaria cuya sanción
esté consentida; y en lo referido a infracciones administrativas aduaneras sin
incidencia tributaria, estos errores serán sancionables cuando se incurra en
ellos en más del tres por ciento (3%) del total de declaraciones presentadas
por los despachadores de aduana en el término de doce meses calendario.
Artículo 164º ADUANAS
notificará por escrito al almacén aduanero o al despachador de aduana que ha
incurrido en las causales de suspensión previstas en los incisos a) y
b) del Artículo 105º de la Ley, otorgándole un plazo de tres (3) días
computados a partir del día siguiente de la notificación para que presente las
pruebas de descargo. En caso de no
presentarlas o que éstas no sean suficientes, ADUANAS procederá a ordenar la
suspensión.
Artículo 165º El
despachador de aduana que sea sancionado con resolución firme de cancelación,
en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación
de dicha resolución, deberá hacer entrega de la documentación original de los
despachos en que haya intervenido, ante la Intendencia o Intendencias de Aduana
en que operó.
Artículo 166º En
caso de cancelación o revocación de nombramiento de un despachador de aduana o
de la autorización de funcionamiento de un almacén aduanero, ADUANAS ordenará
la fiscalización correspondiente.
La Intendencia de Aduana respectiva, en los casos de cancelación de una
agencia de aduana o almacén aduanero, autorizará la continuación de los trámites
de despacho o de la recepción o entrega de las mercancías, respectivamente,
por otra agencia de aduana o almacén aduanero.
Artículo 167º Verificados
los supuestos contenidos en el Artículo 108º de la Ley, el servidor de ADUANAS
interviniente procederá a la incautación de la mercancía objeto de la
infracción y al levantamiento del Acta de Inmovilización de la mercancía.
Dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir de la fecha de
la incautación de la mercancía, mediante expediente de reclamación, el
infractor podrá acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar las
observaciones formuladas por la autoridad aduanera.
En caso de ser procedente se dispondrá la devolución de las mercancías.
Vencido el término antes señalado, sin que se hubiere presentado
reclamo a la incautación, la mercancía caerá automáticamente en comiso y
estará a disposición de ADUANAS para su remate, adjudicación o destrucción.
Artículo 168º La
multa a que se refiere el numeral 7 literal b) del Artículo 108º de la Ley,
será equivalente al veinte por ciento (20%) de los tributos aplicables a las
mercancías no manifestadas, las mismas que deben ser canceladas por el dueño o
consignatario de la mercancía.
Artículo 169º La
Superintendencia Nacional de Aduanas, de conformidad con el Artículo 110º de
la Ley, resolverá en última instancia administrativa, las apelaciones contra
los actos de la administración que impongan sanciones de multa, suspensión,
cancelación o inhabilitación en los casos a que se refieren los incisos c),
numerales 3, 5 y 6 e inciso d), numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 103º, así
como los Artículos 105º, 106º y 107º de la Ley.
Las apelaciones contra resoluciones que apliquen sanciones por las
infracciones en que incurra cualquier operador de comercio exterior que estén
vinculadas con el tráfico de las mercancías desde su arribo al país hasta su
despacho, así como las apelaciones relacionadas con las operaciones, regímenes
y destinaciones aduaneras, y las provenientes de la determinación de la
obligación tributario aduanera y su fiscalización, se resolverán de acuerdo a
lo señalado en el Artículo 111º de la Ley. TITULO
IX PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
CAPITULO
UNICO
DEL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO Artículo 170º Son etapas del procedimiento contencioso-aduanero: a) La reclamación ante ADUANAS. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Artículo 171º Para
interponer reclamación dentro del plazo de veinte (20) días a que se refiere
el Código Tributario, no es requisito el pago previo del adeudo por la parte
que es objeto de la reclamación, pero para que ésta sea aceptada, el
reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada y
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. Artículo 172º Para efecto de lo establecido en el Artículo 110º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia: a) Las Intendencias de Aduana. b) La Intendencia Nacional de Fiscalización. Corresponde a las Intendencias de aduana conocer y resolver en primera instancia los casos de reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción y, a la Intendencia Nacional de Fiscalización las reclamaciones de los asuntos que debe conocer originariamente.
Artículo 173º Para
efectos de lo establecido en el Artículo 110º de la Ley, la Superintendencia
Nacional de Aduanas es competente para resolver los recursos de apelación,
respecto de las resoluciones emitidas por la Intendencia Nacional de Fiscalización
en los asuntos que conozca originariamente y por las Intendencias de Aduana.
Artículo 174º
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 111º de la Ley, son órganos de
resolución en primera instancia, las Intendencias de Aduana en las
reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción y, la Superintendencia
Nacional de Aduanas en las reclamaciones de los asuntos que conozca
originariamente. En estos casos, las apelaciones que se formulen serán
resueltas conforme al Código Tributario. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Quedan vigentes aquellas disposiciones legales y administrativas que no se opongan a la Ley y al presente Reglamento. SEGUNDA.- Cuando el reclamo es consecuencia de una discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la Administración Aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y otorgamiento de garantía por el monto que se reclama. TERCERA.- Los Manuales y Directivas aprobados por la Superintendencia Nacional de Aduanas, así como las Circulares serán de observancia obligatoria, bajo responsabilidad de los servidores encargados de ejecutarlas. Los referidos Manuales, Directivas y Circulares no podrán contener requisitos adicionales a los contemplados en la Ley y el presente reglamento, debiendo limitarse estrictamente a regular los flujos y aspectos operativos para facilitar la actuación de los usuarios. Todo documento emitido por ADUANAS, cualquiera que sea su denominación, que constituya una norma exigible a los agentes y operadores de comercio exterior, debe cumplir con el requisito de publicidad para que dicha exigibilidad sea efectiva. En caso contrario, carecerá de efectos legales. CUARTA.- A partir del 1 de enero de 1997, las aduanas marítima y aérea del Callao, deberán estar interconectadas con todas las agencias de aduana, dándose inicio al despacho aduanero automatizado. Para tal efecto, ADUANAS deberá implementar los procedimientos necesarios que permitan a las agencias de aduana contar con el número de la Declaración correspondiente a través de la interconexión, así como cancelar los derechos y demás tributos con la autoliquidación. A más tardar el 1 de enero de 1998 la interconexión a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser a nivel nacional con todas las Intendencias de Aduana de la República. ADUANAS dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente disposición complementaria. QUINTA.- Para reforzar la labor de auxiliar de la función pública aduanera que cumplen las agencias de aduana, ADUANAS deberá facilitar la interconexión de dichas agencias con el Banco de Datos de Valoración. SEXTA.- Entiéndase que la exoneración a que se refiere el Decreto Supremo Nº 59-95-EF supone la liberación de los derechos de importación. SEPTIMA.- Manténgase la vigencia del Decreto Supremo Nº 104-95-EF para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 77º de la Ley. OCTAVA.-
El plazo para adecuarse al monto de la garantía a que se refiere el Artículo
154º del presente Reglamento, vence el 1 de enero de 1997. Asimismo, al 1 de noviembre de 1997, las Agencias de Aduanas
persona natural o jurídica, deberán acreditar ante ADUANAS el patrimonio o
capital correspondiente indicado en el Artículo 149º de la presente norma (*). (*) Plazo prorrogado por el D.S. N° 116-97-EF del 17 SET.1997 DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Las mercancías acogidas al régimen de importación temporal al amparo
del Decreto Legislativo Nº 722 y modificatorias, con anterioridad a la
promulgación del Decreto Legislativo Nº 809, podrán acogerse a lo dispuesto
en el presente reglamento. DISPOSICION FINAL UNICA Agréguese
un tercer párrafo al Artículo 21º del Decreto Supremo Nº 073-93-EF, con el
texto siguiente: “También
está facultada para resolver en primera instancia administrativa las
reclamaciones que se interpongan contra resoluciones que sancionen a los
operadores de comercio por infracciones en los casos a que se refieren los Artículos
103º, inciso c), numerales 3, 5 y 6 e inciso d), numerales 2, 3, 4 y 5, 105º,
106º y 107º de la Ley”.
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