REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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TITULO VII

 DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA

CAPITULO UNICO

De las Personas Facultadas para  Despacho Aduanero de las Mercancías

SECCION I

Disposiciones Generales

            Artículo 141º  Los dueños o consignatarios de las mercancías, los despachadores oficiales y las agencias de aduana  son las personas facultadas para el despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94º de la Ley.

            Artículo 142º  Es obligación de los despachadores de aduana acreditar a sus representantes legales y demás personal auxiliar que intervenga en los trámites y gestiones ante ADUANAS.

            Los despachadores de aduana, personalmente o a través de sus representantes reconocidos por la autoridad aduanera, podrán ejercer sus actividades en las diferentes jurisdicciones de las Intendencias de Aduanas en que hubieren inscrito a sus representantes legales, siempre que cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley y su Reglamento.

            Artículo 143º  Los despachadores de aduana son responsables ante la Intendencia de Aduana por los datos que consignen en la Declaración, los que deberán guardar conformidad con los documentos exigidos por la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias  sobre la materia.  No existirá responsabilidad cuando la consignación de los datos se efectúe por mandato legal sin opción a efectuar rectificaciones, o cuando no se cuente con los elementos suficientes para verificar la exactitud de los mismos por haber sido formulados por persona distinta.

            Artículo 144º  Los despachadores de aduana, con excepción del despachador oficial, deberán constituir garantía mediante Carta Fianza a que se refiere la Ley, como requisito previo para su  inscripción en los Registros de Despachadores de Aduana y obtener el código correspondiente.  La garantía  tiene por objeto asegurar el pago de los adeudos, así como responder por el monto de los cargos que se formulen y demás obligaciones que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones ante ADUANAS.

            En caso de ejecución total o parcial de la Carta Fianza deberá ser automáticamente restituida o renovada, según corresponda.

 

SECCION II

De los Dueños, Consignatarios Y Consignantes

            Artículo 145º  Los dueños, consignatarios o consignantes que ejercen como despachadores de aduana, son personas naturales o jurídicas,  que por cuenta propia reciben o remiten mercancías a su nombre o a su orden como destinatarios finales y que se encuentran autorizados por ADUANAS.

            Artículo 146º  ADUANAS dictará las normas complementarias que regularán las condiciones o requisitos que deben acreditar los dueños, consignatarios o consignantes, cuando efectúen sus trámites directamente.

 

SECCION III

De los Despachadores Oficiales y de las Agencias de Aduana

             Artículo 147º  Para actuar como despachador oficial se deberá estar previamente acreditado ante  ADUANAS.

            Artículo 148º  El  titular de la agencia de aduana persona natural, deberá ser residente en el país, ciudadano en ejercicio, carecer de antecedentes penales por delitos dolosos y tener Título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de Aduanas.

            La agencia de aduana persona  jurídica, deberá estar constituida en el país, como sociedad civil o mercantil, con arreglo a las disposiciones pertinentes, debiendo constar en sus estatutos como finalidad exclusiva la realización de regímenes, operaciones aduaneras y destinos especiales o de excepción.  Adicionalmente, en el caso de Sociedades Anónimas el representante legal deberá ser miembro del directorio y en el caso de Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada deberá ser socio de la  misma.

            El representante legal de la agencia de aduana persona natural o jurídica deberá reunir los requisitos señalados en el primer párrafo del presente artículo.

            Artículo 149º  Las  Agencias  de  Aduana,  persona  natural  o jurídica, para ser autorizadas a operar, así como para continuar operando como tales, deberán acreditar ante ADUANAS un patrimonio personal o un patrimonio social o capital social, según el caso, equivalente al 0.25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario inmediato anterior, lo que en ningún caso podrá ser menor de US$ 50,000.00 (Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América).

       Esta acreditación deberá efectuarla anualmente, simultáneamente con la presentación y/o renovación de la Carta-Fianza a que se refiere el artículo154° del presente Reglamento (*).

(*) Texto sustituido por  D.S. N° 116-97-EF del 17 SET.1997

            Artículo 150º  Para autorizar una agencia de aduana persona natural el titular deberá presentar los siguientes documentos:

a)  Declaración Jurada manifestando su residencia en el país, su condición de ciudadano en ejercicio y carencia de antecedentes penales por delitos dolosos.

b)  Copia autenticada por el fedatario de ADUANAS  del Título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de Aduanas.

c)  Carta Fianza.

d)  Copia fotostática debidamente autenticada por el Fedatario de SUNAT de su Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).

e)  Declaración Jurada en la que se señale haber cumplido con la implementación de la infraestructura a que se refiere el presente Reglamento.

             Artículo 151º  Para autorizar una agencia de aduana persona jurídica el representante legal deberá presentar los siguientes documentos:

a)  Testimonio de la escritura de constitución social debidamente inscrita en los Registros Públicos.

b)  Declaración Jurada de cada director en la que declare ser residente en el país, su domicilio legal  y no haber sido declarado en quiebra.

c)  Carta Fianza.

d)  Copia fotostática debidamente autenticada por el Fedatario de SUNAT de su Inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).

e)  Declaración Jurada en la que se señale haber cumplido con la implementación de la infraestructura a que se refiere el presente Reglamento.

             Artículo 152º  Para acreditar a su representante legal, la agencia de aduana persona natural o jurídica,  deberá cumplir con presentar a la  aduana los documentos  señalados en los incisos a) y b) del Artículo 150º; asimismo, en el caso de los auxiliares de la Agencia de Aduana que intervengan  en trámites y gestiones ante ADUANAS, deberán presentar los documentos señalados en el inciso a) del mencionado artículo.

             Artículo 153º  ADUANAS, en un plazo no mayor de diez (10) días computados a partir de la presentación de la documentación a que se refiere los Artículos 150º y 151º, está obligada a informar el número de código correspondiente, bajo responsabilidad del servidor, a las agencias de aduana persona natural o jurídica.

             Artículo 154º  Las Agencias de Aduana deberán constituir Carta Fianza por el plazo de un año y por un monto equivalente al 2% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario inmediato anterior a la fecha de presentación de la garantía (*)

            En ningún caso el monto de la Carta Fianza podrá ser menor de US$ 150,000.00, (Ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).  Dicho monto es exigible a  las agencias de aduana que inicien sus actividades.

 (*) Texto del párrafo  sustituido por  DS N° 116-97-EF del 17 SET.1997.

             Artículo 155º  La agencia de aduana, persona natural o jurídica, es responsable patrimonialmente frente al Fisco por los actos u omisiones culposas en que incurran su representante legal y/o auxiliares registrados ante la autoridad aduanera.

             Artículo 156º  El mandato para despachar, otorgado en favor de la agencia de aduana, persona natural o jurídica, incluye la facultad de desaduanar y retirar las mercancías de las aduanas, formular  pedidos y  reclamos,  realizar  actos y  trámites relacionados con el despacho.

             Artículo 157º  ADUANAS aceptará que el trámite de despacho sea continuado por agencia de aduana distinta a la que la inició, previa comunicación  escrita ante el Intendente de Aduana, con las  firmas del dueño, consignatario o consignante  de la mercancía, y del representante de la agencia de aduana que inició el trámite y de la que deba continuarlo.

            En casos excepcionales, debidamente justificados,  ADUANAS podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para acceder a la solicitud de lo estipulado en el párrafo anterior.

 

SECCION IV

De las Obligaciones de los Agencias de Aduana

            Artículo 158º  Las agencias de aduana actuarán como auxiliares de la función pública siendo responsables de cautelar el interés fiscal en los actos y procedimientos de índole aduanera en los que intervengan.

            Artículo 159º  Los requisitos de infraestructura exigibles a las agencias de aduana serán los siguientes:

a)      Oficina con área no menor a 50 m2, destinando un área para el archivo.

b)      Contar con equipos de seguridad y contra incendios para resguardo de la documentación.

c)      Contar con sistema telefónico y telefax.

d)      Contar con equipos de cómputo necesarios para interconectarse con ADUANAS.

 

TITULO VIII

DE LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES

CAPITULO UNICO

De la Infracción Aduanera

SECCION UNICA

Disposiciones Generales

            Artículo 160º  Son competentes para imponer sanciones:

a)      La Superintendencia Nacional de Aduanas.

b)      La Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, de acuerdo a su competencia.

c)      Las Intendencias de Aduana de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

            Artículo 161º  En ningún caso las Intendencias que hayan emitido resoluciones que resuelvan reclamaciones sobre infracciones administrativas, a que se refiere el Artículo 169º, podrán conocer ni resolver los recursos de apelación que se interpongan contra ellas.

            Artículo 162º  Se considerarán como errores cometidos de buena fe en las declaraciones o en relación con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras, los siguientes casos:

a)      Errores de transcripción;

b)      Errores de cálculo en las declaraciones o en la documentación complementaria;

c)      Omisiones cometidas por desconocimiento de elementos necesarios para establecer el valor de aduana;

d)      Errores de desconocimiento en la conversión de monedas extranjeras;

e)      Deducciones incorrectas y errores similares que resulten por desconocimiento o falsa interpretación de normas legales sobre el valor de aduana; y,

f)       Diferencias entre la cantidad que figura en el manifiesto y la declaración de las mercancías.

             Los errores antes señalados serán sancionables cuando se incurra en ellos en más del tres por ciento (3%) del total de Declaraciones presentadas en el término de doce meses calendario. Los errores de transcripción a que se refiere el inciso a) del presente artículo, serán sancionables sólo en el caso que afecte los intereses del fisco.

             Artículo 163º  A efecto de la aplicación del numeral 4) del inciso b) del Artículo 105º de la Ley se computarán sólo las infracciones con incidencia tributaria cuya sanción esté consentida; y en lo referido a infracciones administrativas aduaneras sin incidencia tributaria, estos errores serán sancionables cuando se incurra en ellos en más del tres por ciento (3%) del total de declaraciones presentadas por los despachadores de aduana en el término de doce meses calendario.

             Artículo 164º  ADUANAS notificará por escrito al almacén aduanero o al despachador de aduana que ha incurrido en las causales de suspensión previstas en los incisos a) y  b) del Artículo 105º de la Ley, otorgándole un plazo de tres (3) días computados a partir del día siguiente de la notificación para que presente las pruebas de descargo.  En caso de no presentarlas o que éstas no sean suficientes, ADUANAS procederá a ordenar la suspensión.

             Artículo 165º  El despachador de aduana que sea sancionado con resolución firme de cancelación, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, deberá hacer entrega de la documentación original de los despachos en que haya intervenido, ante la Intendencia o Intendencias de Aduana en que operó.

             Artículo 166º  En caso de cancelación o revocación de nombramiento de un despachador de aduana o de la autorización de funcionamiento de un almacén aduanero, ADUANAS ordenará la fiscalización correspondiente.

            La Intendencia de Aduana respectiva, en los casos de cancelación de una agencia de aduana o almacén aduanero, autorizará la continuación de los trámites de despacho o de la recepción o entrega de las mercancías, respectivamente, por otra agencia de aduana o almacén aduanero.

             Artículo 167º  Verificados los supuestos contenidos en el Artículo 108º de la Ley, el servidor de ADUANAS interviniente procederá a la incautación de la mercancía objeto de la infracción y al levantamiento del Acta de Inmovilización de la mercancía.

            Dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir de la fecha de la incautación de la mercancía, mediante expediente de reclamación, el infractor podrá acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar las observaciones formuladas por la autoridad aduanera.  En caso de ser procedente  se  dispondrá la devolución de las mercancías.  Vencido el término antes señalado, sin que se hubiere presentado reclamo a la incautación, la mercancía caerá automáticamente en comiso y estará a disposición de ADUANAS para su remate, adjudicación o destrucción.

             Artículo 168º  La multa a que se refiere el numeral 7 literal b) del Artículo 108º de la Ley, será equivalente al veinte por ciento (20%) de los tributos aplicables a las mercancías no manifestadas, las mismas que deben ser canceladas por el dueño o consignatario de la mercancía.

             Artículo 169º  La Superintendencia Nacional de Aduanas, de conformidad con el Artículo 110º de la Ley, resolverá en última instancia administrativa, las apelaciones contra los actos de la administración que impongan sanciones de multa, suspensión, cancelación o inhabilitación en los casos a que se refieren los incisos c), numerales 3, 5 y 6 e inciso d), numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 103º, así como los Artículos 105º, 106º y 107º de la Ley.

            Las apelaciones contra resoluciones que apliquen sanciones por las infracciones en que incurra cualquier operador de comercio exterior que estén vinculadas con el tráfico de las mercancías desde su arribo al país hasta su despacho, así como las apelaciones relacionadas con las operaciones, regímenes y destinaciones aduaneras, y las provenientes de la determinación de la obligación tributario aduanera y su fiscalización, se resolverán de acuerdo a lo señalado en el Artículo 111º de la Ley.

TITULO IX 

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS 

 CAPITULO UNICO 

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

            Artículo 170º  Son etapas del procedimiento contencioso-aduanero:

a)      La reclamación ante ADUANAS.

b)      La apelación ante el Tribunal Fiscal.

             Artículo 171º  Para interponer reclamación dentro del plazo de veinte (20) días a que se refiere el Código Tributario, no es requisito el pago previo del adeudo por la parte que es objeto de la reclamación, pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada y actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

             Artículo 172º  Para efecto de lo establecido en el Artículo 110º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia:

a)      Las Intendencias de Aduana.

b)      La Intendencia Nacional de Fiscalización.

 Corresponde a las Intendencias de aduana conocer y resolver en primera instancia los casos de reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción y, a la Intendencia Nacional de Fiscalización las reclamaciones de los asuntos que debe conocer originariamente.

            Artículo 173º  Para efectos de lo establecido en el Artículo 110º de la Ley, la Superintendencia Nacional de Aduanas es competente para resolver los recursos de apelación, respecto de las resoluciones emitidas por la Intendencia Nacional de Fiscalización en los asuntos que conozca originariamente y por las Intendencias de Aduana.

            Artículo 174º Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 111º de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia, las Intendencias de Aduana en las reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción y, la Superintendencia Nacional de Aduanas en las reclamaciones de los asuntos que conozca originariamente. En estos casos, las apelaciones que se formulen serán resueltas conforme al Código Tributario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 

PRIMERA.-  Quedan vigentes aquellas disposiciones legales y administrativas que no se opongan a la Ley y al  presente Reglamento.

 SEGUNDA.- Cuando el reclamo es consecuencia de una discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la Administración Aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y otorgamiento de garantía por el monto que se reclama.

 TERCERA.- Los Manuales y Directivas aprobados por la Superintendencia Nacional de Aduanas, así como las Circulares serán de observancia obligatoria, bajo responsabilidad de los servidores encargados de ejecutarlas.

Los referidos Manuales, Directivas y Circulares no podrán contener requisitos adicionales a los contemplados en la Ley y el presente reglamento, debiendo limitarse estrictamente a regular los flujos y aspectos operativos para facilitar  la actuación de los usuarios.

Todo documento emitido por ADUANAS, cualquiera que sea su denominación, que constituya una norma exigible a los agentes y operadores de comercio exterior, debe cumplir con el requisito de publicidad para que dicha exigibilidad sea efectiva.  En caso contrario, carecerá de efectos legales.

 CUARTA.- A partir del 1 de enero de 1997, las aduanas marítima y aérea del Callao, deberán estar interconectadas con todas las agencias de aduana, dándose inicio al despacho aduanero automatizado.  Para tal efecto, ADUANAS deberá implementar los procedimientos necesarios que permitan a las agencias de aduana contar con el número de la Declaración correspondiente a través de la interconexión, así como cancelar los derechos y demás tributos con la autoliquidación.

A más tardar el 1 de enero de 1998 la interconexión a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser a nivel nacional con todas las Intendencias de Aduana de la República.

ADUANAS dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente disposición complementaria.

 QUINTA.- Para reforzar la labor de auxiliar de la función pública aduanera que cumplen las agencias de aduana, ADUANAS deberá facilitar la interconexión de dichas agencias con el Banco de Datos de Valoración.

 SEXTA.- Entiéndase que la exoneración a que se refiere el Decreto Supremo Nº 59-95-EF supone la liberación de los derechos de importación.

 SEPTIMA.- Manténgase la vigencia del Decreto Supremo Nº 104-95-EF para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 77º de la Ley.

 OCTAVA.- El plazo para adecuarse al monto de la garantía a que se refiere el Artículo 154º del presente Reglamento, vence el 1 de enero de 1997.  Asimismo, al 1 de noviembre de 1997, las Agencias de Aduanas persona natural o jurídica, deberán acreditar ante ADUANAS el patrimonio o capital correspondiente indicado en el Artículo 149º de la presente norma (*).

 (*) Plazo prorrogado por el D.S. N° 116-97-EF del 17 SET.1997

 

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

             Las mercancías acogidas al régimen de importación temporal al amparo del Decreto Legislativo Nº 722 y modificatorias, con anterioridad a la promulgación del Decreto Legislativo Nº 809, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente reglamento.

  

DISPOSICION FINAL UNICA

 Agréguese un tercer párrafo al Artículo 21º del Decreto Supremo Nº 073-93-EF, con el texto siguiente:

 “También está facultada para resolver en primera instancia administrativa las reclamaciones que se interpongan contra resoluciones que sancionen a los operadores de comercio por infracciones en los casos a que se refieren los Artículos 103º, inciso c), numerales 3, 5 y 6 e inciso d), numerales 2, 3, 4 y 5, 105º, 106º y 107º de la Ley”.