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REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS DECRETO
SUPREMO Nº 121-96-EF Fecha
de publicación: 24 DIC.1996 Fecha de vigencia: 25 DIC. 1996TITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º Para
efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley, el Decreto Legislativo Nº
809, que aprueba la Ley General de Aduanas y cuando se haga referencia a un artículo
sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al
presente Reglamento.
Artículo 2º
El presente Reglamento establece las normas para la aplicación de las
disposiciones que contiene la Ley General de Aduanas; que rige en todo el
territorio aduanero.
Artículo 3º El
servicio aduanero se presta a través de todas las dependencias que conforman la
Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), así como por los Agentes de
Comercio Exterior, cuando actúen por delegación.
Artículo 4º El
paso por las fronteras de la República, por sus aguas jurisdiccionales y
aeropuertos, de personas y/o mercancías sujetas a procedimientos aduaneros, así
como de los vehículos utilizados para su transporte, está sujeto a la
autoridad y vigilancia de la Aduana, de acuerdo con la Ley, el presente
Reglamento, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Perú y
demás normas sobre la materia.
Artículo 5º Para
el cumplimiento de sus funciones, ADUANAS podrá adoptar medidas tales como la
verificación de la mercancía, la imposición de marcas, sellos y precintos, y
el establecimiento de rutas y custodia para su traslado y/o almacenamiento.
Artículo 6º Ninguna
otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrá ejercer funciones de
determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que
conforme a la Ley son privativas de ADUANAS.
Artículo 7º Las
Intendencias de Aduana, dentro de su jurisdicción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y las
consecuencias tributarias y técnicas que se deriven de ellos. La competencia de una Intendencia de Aduana se extiende para resolver las cuestiones derivadas de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción, que originalmente haya autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas jurisdicciones aduaneras.
Artículo 8º ADUANAS,
a partir de la vigencia del presente dispositivo, dará inicio a la adecuación
de su sistema de calidad a la estructura prevista en la Norma Técnica Peruana
ISO 9000 a que se refiere las normas sobre la materia emitidas por el
INDECOPI.
A más tardar el 31 de
diciembre de 1999 ADUANAS deberá concluir con la adecuación a que se refiere
el párrafo anterior.
A partir del 1 de enero de
1997 y dentro de los quince (15) días siguientes a cada semestre calendario,
ADUANAS remitirá al Ministerio de Economía un informe dando cuenta de las
medidas adoptadas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9º Por
Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, previa coordinación con
ADUANAS, se establecerán los plazos y requisitos a que se sujetarán los
operadores de comercio exterior para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo
3º de la Ley sobre sistemas de aseguramiento de la calidad. TITULO
II DEL
REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO CAPITULO IDe
la Obligación Tributaria Aduanera SECCION
I De
la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera
Artículo 10º ADUANAS
es el órgano competente para la determinación, verificación y fiscalización
de la obligación tributaria aduanera; asimismo, está facultada para cobrar
coactivamente el adeudo.
Artículo 11º Las
entidades del gobierno central, gobiernos regionales, gobiernos locales y demás
entidades del sector publico, salvo disposición legal expresa en contrario, están
sujetas a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias que los demás
sujetos pasivos.
Artículo 12º En
caso de incumplimiento del pago del adeudo tributario, ADUANAS notificará
simultáneamente tanto al deudor principal como al responsable solidario,
requiriéndolos para el pago.
Artículo 13º Para
introducir a zonas de tributación común mercancías importadas a zona de
tributación especial, se deberá pagar los tributos diferenciales
correspondientes. En tal sentido, deberá pagarse la diferencia entre los
tributos aplicables en la zona de tributación común y aquellos que hayan sido
pagados para el ingreso de la mercancía a la zona de tributación especial.
Artículo 14º La
mercancía importada con inafectación
o exoneración no podrá ser
transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que
originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir
del día siguiente de la numeración de la Declaración.
En caso que se transfieran o
cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar
previamente los tributos diferenciales.
No están comprendidos en los
párrafos anteriores, aquellos casos en que por disposiciones especiales se
establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de
dichos bienes; así como aquellas mercancías nacionalizadas al amparo de
Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.
Artículo 15º Los
derechos arancelarios y demás tributos serán expresados en dólares de los
Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de
cambio venta de la fecha de pago.
Para efecto de la declaración
de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados
Unidos de América.
Los valores expresados en
otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de
América. En este caso, ADUANAS
establecerá un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con
suficiente anticipación los factores de conversión monetaria, los que serán
utilizados en la declaración de la base imponible en la fecha de nacimiento de
la obligación tributaria.
Artículo 16º
El
importador abonará los derechos y demás tributos por la mercancía encontrada,
cuando se constate las situaciones siguientes: a)
Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del
reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo
con la factura comercial. b)
Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo. c)
Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y
acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial. No generan tributos, las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.
Artículo 17º Las
mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o su almacenamiento en
el país, podrán ser nacionalizadas a opción del dueño o consignatario, aplicándose
en tal caso los derechos arancelarios y demás tributos de acuerdo con su
estado. El valor de las mismas se
determinará de acuerdo con el sistema de valoración vigente.
Artículo 18º No
serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios
a las mercancías, en los siguientes casos: a) Cuando hayan sido adquiridas antes de
la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante Carta
de Crédito confirmada e
irrevocable, Orden de Pago, Giro, transferencia o cualquier otro documento
canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o
compromiso de pago correspondiente. b) Cuando se demuestre que el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la norma. c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas al régimen de importación definitiva, con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.
Artículo 19º Los
requisitos o condiciones para la inafectación de las mercancías, en aplicación
del Artículo 15º de la Ley, se
regirán por las disposiciones legales específicas que las regulan.
Artículo 20º Los
intereses se liquidarán por mes a partir del día siguiente de la fecha de
vencimiento del plazo para el pago de la deuda.
Tratándose de fracción de mes, los intereses se calculan por el número
de días calendario transcurridos. SECCION
II De la Extinción de la Obligación Tributaria
Artículo 21º El
pago del adeudo podrá efectuarse en las entidades bancarias autorizadas por
ADUANAS y en las Intendencias de Aduana.
ADUANAS fijará los
procedimientos operativos y las modalidades de cancelación a los que se sujetará
el pago del adeudo.
Artículo 22º El
Plazo a que se refiere el Artículo 21º de la Ley, se computará a partir del día
siguiente de la fecha de numeración de la Declaración y en el caso de
cargos a partir del día siguiente de la fecha de notificación.
Tratándose de devoluciones por pagos indebidos o en exceso se computará
a partir de la fecha en que se efectuó el pago.
Artículo 23º La
prescripción se interrumpe en los siguientes casos: a) Por la notificación del adeudo. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria aduanera por parte del deudor. c) Por el pago parcial realizado respecto del adeudo. d) Por la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago. e) Por la notificación coactiva de siete (7) días o por cualquier otro acto notificado al deudor dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva. f) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso.
La interrupción de la
prescripción de la acción de cobro contra un deudor tributario aduanero, no
surte efecto respecto de otros deudores o responsables.
El nuevo término
prescriptorio para exigir el pago del adeudo tributario se computará desde el día
siguiente al acaecimiento del acto interrumpido. SECCION
III De
las Devoluciones
Artículo 24º Las
devoluciones por pagos efectuados indebidamente o en exceso, deberán
solicitarse debidamente fundamentadas por el dueño o consignatario de
la mercancía o por la agencia de aduana expresamente autorizado, dentro
del término previsto de prescripción. Dicha
solicitud deberá ser resuelta en el plazo
y bajo el
procedimiento establecido en el Artículo 162º del Código Tributario. CAPITULO IIDel
Retiro de las Mercancías de la Potestad Aduanera SECCION
I De
la Entrega Material de las Mercancías
Artículo 25º La
condición de dueño o consignatario se acredita con el Conocimiento de
Embarque, la Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte debidamente emitidos con
carácter nominal o con los endoses correspondientes. SECCION IIDe las Garantías Aduaneras
Artículo 26º Constituyen
modalidades de garantía las siguientes: a)
Carta Fianza emitida por el Sistema Financiero Nacional. b)
Certificado de Compensación Tributaria. c) Nota de Crédito Negociable d) Póliza de Caución. e)
Warrant. f)
Prenda.
g)
Hipoteca. h)
Certificado Bancario. i)
Pagaré. j)
Garantía Nominal. k)
Carta Compromiso para Buenos Contribuyentes.
La garantía deberá ser
solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible y de realización inmediata
cuando corresponda.
Se aceptará garantía global
por parte de quienes habitualmente intervienen en trámites
aduaneros, tales como transportistas, almacenes aduaneros y los
beneficiarios de los regímenes suspensivos, temporales y de perfeccionamiento.
La garantía podrá ser
otorgada por terceros.
Artículo 27º El
derecho de la Aduana para ejecutar las garantías se efectuará de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes. TITULO
III DE
LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS CAPITULO
I Del Ingreso y Salida de Mercancías y
Medios de
Transporte por las Fronteras
Aduaneras
SECCION
I De
la Llegada y Salida de los Medios de Transporte
Artículo 28º Se
encuentran habilitados para el tránsito de personas, medios de transporte
y tráfico de mercancías: a) Los puertos marítimos, fluviales y lacustres. b) Los aeropuertos. c) Las vías terrestres que conducen directamente a la aduana de ingreso al territorio aduanero; y d) Otras legalmente autorizadas para el embarque y desembarque de mercancías, en cuyo caso, las Intendencias de Aduana a solicitud de los titulares y bajo su costo, designarán al personal que realice el control aduanero. Artículo 29º Los responsables de los medios de transporte o sus representantes entregarán a la aduana competente, al momento de su recepción, los siguientes documentos, según corresponda a) Declaración general b) Manifiesto de carga c) Copia del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Aviso Postal o Carta Porte, correspondiente a la carga manifestada para ese lugar. d) Lista de pasajeros y tripulantes, sus efectos personales y equipajes. e) Lista de provisiones de a bordo. f) Guía de valijas y envíos postales.
La carga destinada para cada
puerto, aeropuerto o terminal terrestre debe manifestarse por separado.
Artículo 30º La
autoridad aduanera, antes o después de la recepción legal de los medios de
transporte, adoptará las medidas de control que estime necesarias, para evitar
el desembarco clandestino de las mercancías así como la venta de artículos a
bordo durante su permanencia en el territorio aduanero.
Artículo 31º Los
responsables de los medios de transporte o sus representantes, cuyos vehículos
salgan al extranjero, entregarán a la aduana de salida el manifiesto de carga y
demás documentos exigibles que correspondan.
Artículo 32º Las
personas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 30º de la Ley,
deberán presentar su declaración para efecto de la revisión y despacho
pertinentes. SECCION
II Del
Arribo Forzoso del Medio de Transporte
Artículo 33º La
autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso,
se constituirá en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de
transporte la presentación del manifiesto de carga; en caso éste no existiera,
se confeccionará un acta en la que se especificará el número de bultos,
marcas, clase, tipo de embalaje y demás datos de la carga transportada,
quedando la mercancía bajo control aduanero.
Artículo 34º Los
conductores de los medios de transporte que recojan o reciban mercancías u
objetos provenientes de naufragios o accidentes, deberán declararlas y
entregarlas a la autoridad aduanera y a falta de ésta ante la autoridad del
lugar, la que dará aviso inmediato
a la Aduana de la jurisdicción, la misma que dispondrá su depósito bajo
inventario.
El incumplimiento de lo señalado
anteriormente, dará lugar a la retención de las mercancías por ADUANAS. CAPITULO
II De
la Descarga y Carga de las Mercancías SECCION
I De
la Descarga y Carga
Artículo 35º El
control aduanero para la descarga y la carga de las mercancías se
efectuará en la zona primaria de cada aduana, en días y horas hábiles o en
las extraordinarias que se habiliten a pedido y
costo de los interesados.
La aduana autorizará
excepcionalmente la descarga en la zona secundaria, cuando se produzcan
circunstancias especiales de caso fortuito o fuerza mayor.
En este último caso el dueño
o consignatario presentará a la administración aduanera los siguientes
documentos: a.
Solicitud. b.
Copia del Conocimiento de Embarque. c.
Copia de Factura Comercial.
Artículo 36º Las
Intendencias de Aduana, automáticamente, permitirán a la sola presentación de
la solicitud del transportista, el desembarque de una mercancía
destinada a otro puerto.
En este caso, dichas Intendencias comunicarán este acto a la Intendencia
de Aduana y autoridad portuaria del destino final, originalmente previsto,
dentro de los dos (2) días de presentada la solicitud por el transportista. SECCION
II Del
Manifiesto de Carga y Entrega de la Carga
Artículo 37º
El
transportista o su representante en el país deberá entregar a la Autoridad
Aduanera: a) El manifiesto en la forma y oportunidad establecida en el presente Reglamento. b) La relación de bultos faltantes y/o sobrantes, el primer día hábil siguiente de concluida la recepción por el almacén aduanero o el dueño o consignatario en los casos de descarga directa, la que deberá estar refrendada con las respectivas notas de tarja. Tratándose de carga consolidada, el plazo será de cinco (5) días. c) La relación de los casos de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor durante el transporte, que afecten la normal entrega de la carga manifestada, que se regularizará mediante la documentación sustentatoria pertinente, en el momento de la recepción del vehículo transportador. d) La solicitud de devolución y de reembarque de los bultos sobrantes a la descarga, con la justificación del caso y adjuntando copia de la relación de dichos bultos, dentro del plazo de quince (15) días siguientes al término de la descarga; y e) La solicitud de devolución de los bultos desembarcados por error, destinados a puertos y aeropuertos nacionales, previo cumplimiento de la diligencia y de las formalidades respectivas, dentro del plazo señalado en el literal anterior.
Artículo 38º Los
bultos sobrantes
serán entregados por el
transportista o su representante a los almacenes aduaneros.
Entendiéndose por bultos sobrantes aquellos que figuren en los
manifiestos y que habiéndose desembarcado por error, correspondan a otro
puerto, aeropuerto o terminal terrestre. En el caso de bultos sin marca y que no pueda identificarse su contenido, sólo se autorizará su devolución previa solicitud de parte del conductor del medio de transporte y previo reconocimiento e inventario.
Artículo 39º La
responsabilidad del transportista o su representante en el país por los bultos
y/o mercancías a granel manifestados, concluirá con la entrega a los almacenes
aduaneros o a los dueños o consignatarios.
Artículo
40º ADUANAS, sólo para efecto de la conformidad del manifiesto,
aceptará automáticamente un margen de tolerancia de hasta cinco por ciento
(5%), respecto de la carga de gran volumen o a granel, no considerándose tal
hecho como una infracción administrativa.
Artículo 41º Los
transportistas o sus representantes en el país, presentarán la rectificación
del manifiesto de carga con la
justificación de la diferencia entre la carga manifestada y la entregada, en un
plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente del término de la
descarga. Tratándose de carga desconsolidada, el plazo señalado en el párrafo anterior se computará a partir del día siguiente de la desconsolidación.
Artículo 42º Concluido
el plazo de treinta (30) días posteriores del término de la descarga, o cuando
se produzca la corrección cuando hay rectificación del manifiesto, en los
plazos de Ley, de oficio se dará por cancelado el manifiesto de carga, quedando
concluida toda acción sobre el mismo por parte de la compañía transportadora. SECCION
III De
los Agentes de Carga Internacional
Artículo 43º Son
funciones del agente de carga internacional las siguientes: a) Consolidar y desconsolidar las mercancías entregadas por sus clientes. b) Emitir documentos de transporte tales como: conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte. c) Recibir la mercancía embarcada por su intermedio, debiendo formular las coordinaciones pertinentes para su almacenaje, comprobando el estado de los bultos llegados y en el caso de sobrantes y faltantes participar en las diligencias de inventario. d) Confeccionar el manifiesto de carga de las mercancías desconsolidadas. e) Tramitar las justificaciones de los manifiestos de carga que deba presentar la compañía transportadora. f) Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de los destinatarios las mercancías procedentes y/o destinadas de o al exterior y que se encuentren bajo control aduanero. g) Otras que determine la autoridad aduanera.
Artículo 44º El
agente de carga internacional deberá presentar a ADUANAS el manifiesto de las
mercancías desconsolidadas, adjuntando copia del Conocimiento de Embarque, Guía
Aérea o Carta Porte, dentro del plazo de cinco (5) días computados a partir
del día siguiente del término de la descarga. SECCION
IV Del
Almacenamiento de Mercancías y de la Responsabilidad Del Depositario
Artículo 45º La
autorización para el funcionamiento de los almacenes aduaneros,
sean éstos terminales de almacenamiento o depósitos aduaneros,
públicos o privados, será otorgada mediante Resolución de ADUANAS, la
cual indicará la jurisdicción aduanera en la que deberán operar.
ADUANAS establecerá los
documentos que acompañarán a la solicitud de autorización.
Artículo 46º Los
almacenes aduaneros están obligados a cumplir con las condiciones y requisitos
siguientes: a) Disponer de una infraestructura con las siguientes características: - Areas, instalaciones, equipos y medios que satisfagan las exigencias de funcionalidad, higiene y seguridad. - Contar con una zona especial para el reconocimiento físico de las mercancías. - Contar con sistemas de comunicación y equipos de cómputo que permitan su interconexión con ADUANAS. - Mantener sus áreas, instalaciones y equipos permanentemente adecuados. b) Constituir garantía a favor de ADUANAS. c) Entregar a ADUANAS, en un plazo máximo de cinco (5) días computados a partir del día siguiente al de la recepción de las mercancías, la conformidad por las mismas, recibidas de acuerdo con los manifiestos, incluido los bultos sobrantes. d) Dar aviso a ADUANAS de las pérdidas o daños, inmediatamente de verificado el hecho. e) Informar a ADUANAS de las operaciones de ingreso y salida de mercancías.
Artículo 47º La
garantía a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, se fijará por
Resolución de Superintendencia de Aduanas tomando en cuenta, para el caso de
cada depósito aduanero autorizado, el valor CIF del saldo promedio mensual de
la mercancía extranjera que les correspondiera durante el ejercicio fiscal
anterior, sin considerar las mercancías en situación de abandono legal.
En el caso de cada terminal de almacenamiento, en base al
valor CIF del promedio mensual de las mercancías extranjeras y nacionalizadas
que hubieren salido de dichos recintos respectivamente en el ejercicio
fiscal anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de
abandono legal.
Artículo 48º Los
depósitos aduaneros autorizados a operar en las jurisdicciones de las
Intendencias de Aduana Marítima y Aduana Aérea del Callao podrán recibir
mercancías llegadas a cualquiera de dichas Intendencias.
Artículo 49º Durante
el almacenamiento de las mercancías, sus dueños o consignatarios podrán, con
la sola autorización del responsable del almacén, someterlas a operaciones
usuales y necesarias para su mejor conservación o correcta declaración, tales
como reconocimiento previo, pesaje, medición o cuenta, reacondicionamiento, reembalaje, retiro de muestras y
perforaciones o las indispensables para facilitar su despacho.
Artículo 50º Las
mercancías en situación de abandono legal, deberán ser entregadas por el
depositario a ADUANAS en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir
del día siguiente del vencimiento del plazo de treinta (30) días establecido
en el Artículo 41º de la Ley, mediante acta de entrega, acompañada de la
relación de las mercancías. Artículo 51º Los almacenes aduaneros se constituyen en depositarios responsables de las mercancías, conforme a lo siguiente: a) En los terminales de almacenamiento: 1. Una vez recepcionadas las mercancías y con la conformidad de la Nota de Tarja. 2. En el caso de contenedores o pallet y cuya carga sea propiedad de diferentes consignatarios, una vez recepcionada y con la conformidad de la Tarja al Detalle. b) En los depósitos aduaneros autorizados, desde el momento en que la mercancía es entregada para su ingreso a sus almacenes.
Artículo 52º Se
entiende comprendido dentro del concepto de pérdida de las mercancías
ingresadas a los almacenes aduaneros, el extravío, hurto, robo o cualquier
modalidad que impida sean halladas en el recinto destinado a su custodia.
Se considera daño, toda forma
de deterioro o desmedro, total o parcial de la mercancía en dichos recintos.
Artículo
53º Cesa la responsabilidad del depositario: a) Con la entrega de la mercancía al interesado y/o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; o b) Con la entrega de la mercancía a ADUANAS en caso de abandono legal.
Artículo 54º Si
al momento de solicitar la mercancía ésta no fuere hallada en los almacenes de
los depositarios, el despachador de aduana deberá comunicar dicho hecho a la
Intendencia de Aduana.
Transcurridos diez (10) días,
contados a partir de la fecha de recepción de la
comunicación y no es hallada la mercancía, el depositario procederá a
cancelar a la aduana los derechos arancelarios y demás tributos que afecten su
importación. |