COMUNICADO

 

CONTROL DE LA SUNAT EN EL ROTULADO DE PRODUCTOS INDUSTRIALES MANUFACTURADOS EN EL EXTRANJERO SUJETOS A IMPORTACIÓN DEFINITIVA

Se pone en conocimiento de los operadores de comercio exterior que en virtud a la Ley Nº 28405 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 020-2005-PRODUCE, a partir del 30 de mayo de 2005 toda mercancía destinada al régimen de importación definitiva que se encuentre dentro de la relación de subpartidas nacionales señaladas en el Anexo Nº 01 del indicado Reglamento, deben tener rotulada la información respecto al país de fabricación, y la fecha de vencimiento cuando corresponda; en caso contrario, no podrán ser nacionalizadas por no haber cumplido con los requisitos establecidos para su ingreso al país

Antes de numerar la Declaración Única en Aduanas (DUA) o Declaración Simplificada de Importación (DSI), el importador puede disponer cualquier subsanación para cumplir con los requisitos de la ley de rotulado en el terminal de almacenamiento mediante reconocimiento previo o, cuando se encuentren destinados al régimen de depósito aduanero.

El importador debe obligatoriamente presentar con la DUA o DSI de importación definitiva, una declaración jurada de acuerdo al formato del Anexo Nº 02 del Reglamento, consignando que los referidos productos tienen rotulada la información, debiendo precisar en forma expresa, el país de fabricación del producto y fecha de vencimiento, ésta última se exigirá cuando sea aplicable.

La SUNAT próximamente precisará la aplicación de las disposiciones derivadas de la Ley de Rotulado, conforme al artículo 9° de su Reglamento.

INTENDENCIA NACIONAL DE TÉCNICA ADUANERA

Callao, 30 de mayo del 2005

Reglamento de rotulado y sus anexos: