LEY GENERAL DE ADUANAS

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TITULO VI

DE LA PRENDA ADUANERA;DE LA SUBASTA Y DE OTRAS MODALIDADES DE

DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO I

De los Alcances de la Prenda Aduanera

Artículo 84º Las mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía del adeudo tributario y no serán de libre disposición mientras ésta no se pague totalmente o se garantice.

En tanto las mercancías se encuentren bajo la potestad aduanera y no se acredite la cancelación de los tributos y tasas por servicios correspondientes, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas.

El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la Aduana a retener las mercancías que se encuentren bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, incautarlas cuando sean habidas, retornarlas a los depósitos aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por la Ley y su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en la presente Ley o adeuden en todo o en parte los derechos arancelarios e impuestos que las afectaban.

CAPITULO II

Del Abandono Legal

Artículo 85º Se produce el abandono legal cuando la mercancía no haya sido solicitada a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente del término de la descarga, así como también aquellas que habiendo sido solicitadas a destinación aduanera, no haya culminado su trámite dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de numeración de la declaración.

Artículo 86º Asimismo, se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos de excepción:

a) Las solicitadas a régimen de depósito, al vencimiento del plazo solicitado;

b) Las extraviadas, no presentadas a despacho o levante, que hubieran sido halladas si no son retiradas por el dueño o consignatario, dentro de los treinta (30) días de producido su hallazgo;

c) Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y Reglamento de Ferias Internacionales;

d) Los equipajes acompañados o no acompañados y el menaje de casa, de acuerdo con los plazos señalados en el respectivo reglamento; y,

e) Las que provengan de naufragios o accidentes si no son pedidas a consumo dentro de los treinta (30) días de su hallazgo.

Artículo 87º Las mercancías comprendidas en los artículos anteriores se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso al contribuyente.

CAPITULO III

De la Disposición de las Mercancías

en Situación de Abandono y Comiso Administrativo

Artículo 88º Las mercancías en situación de abandono legal y las que hayan sido objeto de comiso administrativo serán rematadas, adjudicadas, incineradas o destruidas por la Autoridad Aduanera, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

Artículo 89º Hasta el momento del remate, el dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono, pagando los tributos e intereses y almacenaje que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Artículo 90º La base del remate, para las mercancías en abandono legal o aquellas producto de comiso administrativo, estará constituida por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición.

Artículo 91º ADUANAS distribuirá el producto de la subasta, deducidos los gastos del remate, de la siguiente manera:

a) Cincuenta por ciento (50%) para el desarrollo de la infraestructura de Centros Educativos y Centros de salud ubicados en las zonas jurisdiccionales de cada intendencia.

b) Cincuenta por ciento (50%) para otorgar un incentivo por productividad a sus trabajadores.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. (*)

(*) Artículo dejado en suspenso por Decreto de Urgencia Nº 060-2000 del 17 AGO.2000

CAPITULO IV

Artículo 92º ADUANAS procederá a incinerar o destruir las siguientes mercancías:

a) Las contrarias a la soberanía nacional;

b) Las que atenten contra la salud, la moral o el orden público establecido;

c) Los cigarrillos y licores, en situación de abandono legal o comiso, de acuerdo a lo señalado en el reglamento.

d) Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Los medicamentos incautados o comisados administrativamente serán entregados al Ministerio de Salud o los Centros de Salud en provincia para que éste los adjudique, previa certificación de su estado.

Artículo 93º ADUANAS sólo podrá adjudicar mercancías a las Entidades del Estado, Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas, sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, que las requieran para destinarlos al cumplimiento de sus propios fines.

La adjudicación, a que se refiere el párrafo precedente, en el caso de mercancías en abandono legal, se efectuará previa notificación de ADUANAS al dueño o consignatario, quien podrá recuperarlas pagando los tributos, intereses y demás gastos adeudados, dentro de los cinco (5) días útiles siguientes a la fecha de notificación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencido este plazo ADUANAS procederá a su adjudicación.

TITULO VII

DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA

CAPITULO UNICO

De las Personas Facultadas para el Despacho Aduanero de las Mercancías

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 94º Son Despachadores de Aduana los siguientes:

a) Los dueños o consignatarios de cualquier mercancía;

b) Los Despachadores Oficiales; y,

c) Los Agentes de Aduana.

SECCION II

De los Dueños o Consignatarios

Artículo 95º Los dueños o consignatarios, que efectúen directamente los trámites para el despacho de las mercancías, responden por el monto total de sus obligaciones aduaneras; para lo cual deberán constituir Carta Fianza en respaldo de sus obligaciones; y, asimismo, responden patrimonialmente frente al Fisco por los actos u omisiones en que incurran su representante legal y/o auxiliares registrados ante ADUANAS.

SECCION III

De los Despachadores Oficiales y de los Agentes de Aduana

Artículo 96º El Despachador Oficial es la persona que ejerce la representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías consignadas o que consignen los Organismos del Sector Público al que pertenecen.

Los Organismos del Sector Público responden patrimonialmente frente al Fisco, por los actos u omisiones en que incurran su Despachador Oficial y/o auxiliares registrados ante ADUANAS.

Artículo 97º El Agente de Aduana es una persona natural o jurídica autorizada por ADUANAS para prestar servicios a terceros, como gestor habitual en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezca esta Ley y el Reglamento.

Artículo 98º Los representantes legales de las Agencias de Aduanas, persona natural o jurídica, son responsables solidarios con su comitente por los cargos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado directamente. (*)

(*) Precisado por Ley Nº 27325 del 23 JUL.2000

Artículo 99º El acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un Agente de Aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regulará por esta Ley y el Reglamento y en lo no previsto en ella por el Código Civil.

Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta Porte u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante Notario Público.

SECCION IV

De las Obligaciones de los Agentes de Aduana

Artículo 100º El Agente de Aduana, como auxiliar de la función pública, estará sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente acreditado;

b) Conservar durante 5 (cinco) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido. ADUANAS podrá autorizar el archivo de documentos a través de medios distintos al documental.

Asimismo, ADUANAS podrá disponer que la documentación de los despachos aduaneros sea conservada por dicha entidad, debiendo los Agentes de Aduanas entregarle tal documentación en el plazo fijado a tal efecto, en cuyo caso la obligación a que se refiere el presente inciso estará a cargo de ADUANAS.

ADUANAS podrá disponer que la entrega de la documentación sea total o parcial, por tipos de operaciones aduaneras o por períodos determinados según fechas de las mismas, sea de operaciones ya realizadas o de aquellos que se vayan a realizar en el futuro.

La obligación del Agente de Aduanas se mantiene respecto de aquellos documentos que no son materia de la disposición a que se refiere el párrafo anterior;(*)

c) Expedir copia autenticada de los documentos que conserva en archivo, conforme al inciso anterior;

d) Llevar los Registros de Importación, de Exportación y demás regímenes, destinos y operaciones aduaneros, pudiendo llevarse mediante el sistema computarizado, previa comunicación a ADUANAS;

e) Presentar y mantener al día una Carta Fianza o Póliza de Caución, cuyo monto y demás características serán fijados por Decreto Supremo; (*)

f) Comunicar a ADUANAS, dentro de los cinco (5) días útiles de producida la modificación del Directorio, socios o accionistas, así como el cambio de domicilio. Asimismo, deberá devolver dentro del plazo indicado los carné de identidad de sus representantes y demás empleados que dejen de prestar servicios.

g) Cumplir y mantener los requisitos de infraestructura que establezca el Reglamento.

(*) Textos sustituidos por Ley N° 27296, publicada el 06 JUL.2000.

TITULO VIII

DE LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES

CAPITULO UNICO

De la Infracción Aduanera

SECCION UNICA

Disposiciones Generales

Artículo 101º Para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Artículo 102º La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. (*)

(*) Tablas aprobadas por D.S. Nº122-96 EF del 24 DIC.1996, modificadas con D.S. Nº 027-2000-EF del 27 MAR.2000 y D.S. Nº 050-2000-EF del 25 MAY.2000.

Artículo 103º Cometen Infracciones sancionables con Multa:

a) Los Transportistas o sus representantes en el país cuando:

1) No cumplan con remitir los datos del Manifiesto de Carga, en medios magnéticos o a través de transmisiones por enlace con antelación a la llegada de la nave;

2) No entreguen al momento de la recepción por la Autoridad Aduanera, el manifiesto y demás documentos exigidos por el Reglamento o los presenten con errores o no cumplan con las disposiciones aplicables;

3) No presenten la relación de mercancías faltantes o sobrantes a la descarga, dentro del plazo que señale el Reglamento;

4) Presenten la solicitud de rectificación de errores del manifiesto, fuera del plazo que señale el Reglamento;

5) No entreguen a los Almacenes Aduaneros los bultos manifestados y descargados, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga;

6) No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado, con peso o cantidad distintas a las manifestadas, dentro del plazo establecido en el último párrafo del Artículo 43º de la presente Ley.

b) Los Agentes de Carga Internacional que formulen erróneamente los manifiestos correspondientes a la desconsolidación de las mercancías.

c) Los Responsables de los Almacenes Aduaneros cuando:

1) Custodien las mercancías que no estén amparadas con la documentación legal;

2) No entreguen a ADUANAS la conformidad por las mercancías recibidas, en la forma y plazo que señale el Reglamento;

3) Impidan a la Autoridad Aduanera las labores de inspección o de reconocimiento;

4) Entreguen las mercancías sin haber sido concedido el levante por la Autoridad Aduanera;

5) Destinen áreas autorizadas para recinto aduanero a fines distintos;

6) Ubiquen mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a las autorizadas;

7) Incumplan con entregar a la Autoridad Aduanera la relación de las mercancías en situación de abandono legal, los bultos ingresados en calidad de sobrantes así como de pérdidas o daños;

8) No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado, con peso o cantidad distinto al manifestado, dentro del plazo establecido en el último párrafo del Artículo 43º de la presente Ley.

9) Se detecte la falta de las mercancías como consecuencia del inventario de existencia que practique la Autoridad Aduanera.

d) Los Declarantes o los Despachadores de Aduana cuando:

1) No proporcionen dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera la información requerida;

2) No presenten la declaración jurada de su movimiento operacional correspondiente al ejercicio anual anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes al término del período, o la presenten en forma extemporánea, incompleta o con información errónea;

3) No comunicar a ADUANAS, la modificación del Directorio o Gerentes, así como el cambio de domicilio dentro del plazo de cinco (5) días de efectuados.

4) El uso indebido del carné y/o documentos identificatorios otorgados por ADUANAS, o su no devolución cuando se renueven, se cambie de representante legal o cuando un servidor del Agente deje de prestar servicios para éste.

5) No llevar los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o llevarlos desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades prescritas para cada libro o registro.

6) Formulen declaraciones incorrectas o proporcionen información incompleta de las mercancías en cuanto a su origen, especie o uso, cantidad, calidad o valor. La presente infracción no alcanza a los Despachadores de Aduana que declaren información proporcionada por las empresas verificadoras.

7) No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque o el transbordo de las mercancías o de las provisiones de a bordo a que se refiere la presente ley.

8) No regularicen dentro del plazo establecido los Despachos urgentes.

9) Calculen incorrectamente la liquidación de los tributos.

10) Asignen una partida arancelaria incorrecta a la mercancía declarada.

e) Los exportadores, cuando incumplan el plazo para regularizar la Declaración de Exportación.

f) Los Beneficiarios del Régimen de Importación Temporal cuando:

1) No reexporten las mercancías importadas dentro del plazo concedido; las destinen a otro fin o las trasladen a lugar distinto sin conocimiento de ADUANAS; sin perjuicio de la reexportación;

2) No consignen o consignen erróneamente los datos de la Declaración de Importación Temporal en la documentación correspondiente;

3) Transfieran las mercancías sin comunicarlo previamente a la Autoridad Aduanera;

g) Los Beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal cuando:

1) A efectos de los descargos correspondientes, en sus declaraciones para exportar, no consignen o consignen erróneamente el número de la respectiva Declaración de Admisión Temporal;

2) Transfieran las mercancías sin comunicarlo a ADUANAS;

3) No regularicen el régimen dentro del plazo establecido.

4) No renueve la garantía.

h) Los Beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal que no cumplan con la reimportación o exportación definitiva, dentro del plazo correspondiente.

i) Los Beneficiarios del Régimen del Drawback que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución.

j) Los Beneficiarios del Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución.

k) Los Beneficiarios de un Régimen de Inafectación, Exoneración o Beneficio Tributario cuando:

1) Destinen las mercancías a finalidad distinta a la autorizada;

2) Transfieran las mercancías antes de los plazos establecidos;

3) Permitan su utilización por terceros;

l) Los Operadores, cuando violen las medidas de seguridad colocadas por la Aduana, o permitan su violación; sin perjuicio de la denuncia ante la autoridad competente;

Artículo 104º Vencido el plazo para el pago de la multa sin haberse interpuesto reclamación o estando consentida la resolución que la confirma y no se efectúe el pago, el responsable deberá abonar los intereses moratorios en la forma que establece la presente Ley, computados desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.

Artículo 105º Son causales de suspensión:

a) Para los depósitos aduaneros

1) No mantener o adecuar los requisitos y condiciones con los cuales fueron autorizados a operar;

2) No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada parcialmente o vencida.

En tanto la suspensión no sea levantada, los Almacenes Aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

b) Para los Despachadores de Aduana

1) No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada parcialmente o vencida;

2) Haber cometido infracción administrativa vinculada al delito de contrabando, debidamente comprobado.

3) No cumplir o mantener los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento;

4) Haber sido sancionado con infracción de multa por tres (3) veces durante el lapso de un año;

5) La pérdida de documentos relacionados con los despachos en que intervenga y que se encuentre obligado a archivar;

6) Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.

En tanto la suspensión no sea levantada, los Agentes de Aduana no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

Artículo 106º Son causales de cancelación

a) Para los depósitos aduaneros

1) La inactividad comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía, por el término de sesenta (60) días en el caso de Terminales de Almacenamiento y Depósitos Aduaneros Autorizados Públicos y ciento ochenta (180) días para el caso de los Depósitos Aduaneros Autorizados Privados;

2) Incurrir en causal de suspensión por más de tres (3) veces dentro del período de un año calendario.

b) Para los Despachadores de Aduana

1) La condena por sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por el Agente de Aduana o el representante legal;

2) No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos;

3) Librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el término de tres (3) días de notificado por ADUANAS;

4) No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;

5) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites relacionados con operaciones y/o regímenes aduaneros.

 

Artículo 107º Son causales de inhabilitación para ejercer como Agente de Aduana y/o Representante Legal de una persona jurídica las siguientes:

a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;

b) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites de operaciones aduaneras.

Artículo 108º Se aplicará la sanción de incautación o comiso de las mercancías cuando:

a) Incautación:

1) Habiendo ingresado al amparo de un beneficio tributario se incumpla la finalidad y demás condiciones para el cual fue otorgado;

2) Carezca de la documentación aduanera pertinente.

Las mercancías incautadas que no son reclamadas, en el plazo de veinte (20) días, caerán en comiso por el solo mandato de la Ley, sin requisito previo de expedición de Resolución Administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso al dueño, consignatario o consignante.

b) Comiso:

1) Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional, a la moral y a la salud públicas;

2) Cuando éstas no figuren en los manifiestos o en los demás documentos que están obligados a presentar los transportistas o sus representantes;

3) La autoridad aduanera al realizar la visita de inspección, constatará que las mercancías y rancho que porten los medios de transporte se encuentren debidamente manifestadas y en los lugares habituales de depósito. De contravenirse estas obligaciones se dispondrá el desembarco de dichas mercancías formulándose el acta de comiso, salvo caso fortuito de fuerza mayor debidamente acreditado por el responsable del medio de transporte;

4) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;

5) Se detecte su ingreso o salida por lugares y hora no autorizados o se encuentren en zona primaria y se desconozca al consignatario;

6) Su importación se encuentre prohibida y no sean reembarcadas dentro del término que fija el Reglamento;

7) Cuando en un bulto se encuentre mercancías no declaradas, además del comiso se aplicará una multa de acuerdo a lo señalado en el reglamento;

Artículo 109º Si decretado el comiso la mercancía no fuere hallada o entregada a la Autoridad Aduanera, se impondrá al infractor una multa igual al valor FOB.

Artículo 110º ADUANAS, es el único organismo facultado para imponer las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley y su reglamento.

Las sanciones que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.

TITULO IX

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

CAPITULO UNICO

Artículo 111º El procedimiento contencioso, incluido el de revisión ante el Poder Judicial, el no contencioso y el de cobranza coactiva se regirá por lo establecido en el Código Tributario.

TÍTULO X (*)

REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS

Artículo 112° Régimen de Incentivos

La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujetará al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el deudor tributario cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente:

  1. Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio.
  2. Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción.
  3. Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de la fiscalización, pero antes de la notificación del documento de determinación de la sanción.
  4. Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado el documento de determinación de la sanción, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.

Artículo 113° Requisitos

Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos referidos en el artículo anterior:

  1. Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de ADUANAS, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;
  2. Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y
  3. Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma.

Los deudores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos en caso de que impugnen las Resoluciones de Multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los recargos, intereses, costas y gastos correspondientes, de ser el caso.

(*) Título incorporado por Ley Nº 27296 del 06 JUL.2000

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