TITULO VI
DE LA PRENDA
ADUANERA;DE LA SUBASTA Y DE OTRAS MODALIDADES DE
DISPOSICION DE LAS
MERCANCIAS
CAPITULO I
De los Alcances de la
Prenda Aduanera
Artículo 84º Las mercancías que se encuentren bajo la
potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía del adeudo
tributario y no serán de libre disposición mientras ésta no se pague
totalmente o se garantice.
En tanto las
mercancías se encuentren bajo la potestad aduanera y no se acredite la
cancelación de los tributos y tasas por servicios correspondientes, ninguna
autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas.
El derecho de prenda
aduanera es preferente, especial y faculta a la Aduana a retener las
mercancías que se encuentren bajo su potestad, perseguirlas en caso
contrario, incautarlas cuando sean habidas, retornarlas a los depósitos
aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por la Ley y su
Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y
trámites establecidos en los plazos señalados en la presente Ley o adeuden
en todo o en parte los derechos arancelarios e impuestos que las afectaban.
CAPITULO II
Del Abandono Legal
Artículo 85º Se produce el abandono legal cuando la
mercancía no haya sido solicitada a destinación aduanera en el plazo de
treinta (30) días computados a partir del día siguiente del término de la
descarga, así como también aquellas que habiendo sido solicitadas a
destinación aduanera, no haya culminado su trámite dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de numeración de la declaración.
Artículo 86º Asimismo, se produce el abandono legal de las
mercancías en los siguientes casos de excepción:
a) Las solicitadas a
régimen de depósito, al vencimiento del plazo solicitado;
b) Las extraviadas,
no presentadas a despacho o levante, que hubieran sido halladas si no son
retiradas por el dueño o consignatario, dentro de los treinta (30) días
de producido su hallazgo;
c) Las ingresadas a
ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las
operaciones previstas en la Ley y Reglamento de Ferias Internacionales;
d) Los equipajes
acompañados o no acompañados y el menaje de casa, de acuerdo con los
plazos señalados en el respectivo reglamento; y,
e) Las que provengan
de naufragios o accidentes si no son pedidas a consumo dentro de los
treinta (30) días de su hallazgo.
Artículo 87º Las mercancías comprendidas en los artículos
anteriores se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley,
sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa
correspondiente, ni de notificación o aviso al contribuyente.
CAPITULO III
De la Disposición de
las Mercancías
en Situación de
Abandono y Comiso Administrativo
Artículo 88º Las mercancías en situación de abandono legal
y las que hayan sido objeto de comiso administrativo serán rematadas,
adjudicadas, incineradas o destruidas por la Autoridad Aduanera, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento.
Artículo 89º Hasta el momento del remate, el dueño o
consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono,
pagando los tributos e intereses y almacenaje que correspondan; previo
cumplimiento de las formalidades de Ley.
Artículo 90º La base del remate, para las mercancías en
abandono legal o aquellas producto de comiso administrativo, estará
constituida por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su
estado o condición.
Artículo 91º ADUANAS distribuirá el producto de la
subasta, deducidos los gastos del remate, de la siguiente manera:
a) Cincuenta por
ciento (50%) para el desarrollo de la infraestructura de Centros Educativos
y Centros de salud ubicados en las zonas jurisdiccionales de cada
intendencia.
b) Cincuenta por
ciento (50%) para otorgar un incentivo por productividad a sus
trabajadores.
Mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se reglamentará
lo dispuesto en el presente artículo. (*)
(*) Artículo dejado
en suspenso por Decreto de Urgencia Nº 060-2000 del 17 AGO.2000
CAPITULO IV
Artículo 92º ADUANAS procederá a incinerar o destruir las
siguientes mercancías:
a) Las contrarias a
la soberanía nacional;
b) Las que atenten
contra la salud, la moral o el orden público establecido;
c) Los cigarrillos y
licores, en situación de abandono legal o comiso, de acuerdo a lo
señalado en el reglamento.
d) Otras mercancías
señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
Los medicamentos
incautados o comisados administrativamente serán entregados al Ministerio de
Salud o los Centros de Salud en provincia para que éste los adjudique,
previa certificación de su estado.
Artículo 93º ADUANAS sólo podrá adjudicar mercancías a
las Entidades del Estado, Instituciones Asistenciales, Educacionales o
Religiosas, sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, que las requieran
para destinarlos al cumplimiento de sus propios fines.
La adjudicación, a
que se refiere el párrafo precedente, en el caso de mercancías en abandono
legal, se efectuará previa notificación de ADUANAS al dueño o
consignatario, quien podrá recuperarlas pagando los tributos, intereses y
demás gastos adeudados, dentro de los cinco (5) días útiles siguientes a
la fecha de notificación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencido este
plazo ADUANAS procederá a su adjudicación.
TITULO VII
DE LOS DESPACHADORES DE
ADUANA
CAPITULO UNICO
De las Personas
Facultadas para el Despacho
Aduanero de las Mercancías
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 94º Son Despachadores de Aduana los siguientes:
a) Los dueños o
consignatarios de cualquier mercancía;
b) Los Despachadores
Oficiales; y,
c) Los Agentes de
Aduana.
SECCION II
De los Dueños o
Consignatarios
Artículo 95º Los dueños o consignatarios, que efectúen
directamente los trámites para el despacho de las mercancías, responden por
el monto total de sus obligaciones aduaneras; para lo cual deberán
constituir Carta Fianza en respaldo de sus obligaciones; y, asimismo,
responden patrimonialmente frente al Fisco por los actos u omisiones en que
incurran su representante legal y/o auxiliares registrados ante ADUANAS.
SECCION III
De los Despachadores
Oficiales y de los Agentes
de Aduana
Artículo 96º El Despachador Oficial es la persona que ejerce
la representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías
consignadas o que consignen los Organismos del Sector Público al que
pertenecen.
Los Organismos del
Sector Público responden patrimonialmente frente al Fisco, por los actos u
omisiones en que incurran su Despachador Oficial y/o auxiliares registrados
ante ADUANAS.
Artículo 97º El Agente de Aduana es una persona natural o
jurídica autorizada por ADUANAS para prestar servicios a terceros, como
gestor habitual en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y
con los requisitos que establezca esta Ley y el Reglamento.
Artículo 98º Los representantes legales de las Agencias de
Aduanas, persona natural o jurídica, son responsables solidarios con su
comitente por los cargos que se formulen como consecuencia de los actos
aduaneros en que hayan participado directamente. (*)
(*) Precisado por Ley
Nº 27325 del 23 JUL.2000
Artículo 99º El acto por el cual el dueño, consignatario o
consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un Agente de
Aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con
representación que se regulará por esta Ley y el Reglamento y en lo no
previsto en ella por el Código Civil.
Se entenderá
constituido el mandato mediante el endoso del Conocimiento de Embarque, Guía
Aérea, Carta Porte u otro documento que haga sus veces o por medio de poder
especial otorgado en instrumento privado ante Notario Público.
SECCION IV
De las Obligaciones de
los Agentes de Aduana
Artículo 100º El Agente de Aduana, como auxiliar de la
función pública, estará sujeto a las siguientes obligaciones:
a) Desempeñar
personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio
de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente
acreditado;
b) Conservar durante
5 (cinco) años toda la documentación de los despachos en que haya
intervenido. ADUANAS podrá autorizar el archivo de documentos a través de
medios distintos al documental.
Asimismo, ADUANAS
podrá disponer que la documentación de los despachos aduaneros sea
conservada por dicha entidad, debiendo los Agentes de Aduanas entregarle
tal documentación en el plazo fijado a tal efecto, en cuyo caso la
obligación a que se refiere el presente inciso estará a cargo de ADUANAS.
ADUANAS podrá
disponer que la entrega de la documentación sea total o parcial, por tipos
de operaciones aduaneras o por períodos determinados según fechas de las
mismas, sea de operaciones ya realizadas o de aquellos que se vayan a
realizar en el futuro.
La obligación del
Agente de Aduanas se mantiene respecto de aquellos documentos que no son
materia de la disposición a que se refiere el párrafo anterior;(*)
c) Expedir copia
autenticada de los documentos que conserva en archivo, conforme al inciso
anterior;
d) Llevar los
Registros de Importación, de Exportación y demás regímenes, destinos y
operaciones aduaneros, pudiendo llevarse mediante el sistema computarizado,
previa comunicación a ADUANAS;
e) Presentar y
mantener al día una Carta Fianza o Póliza de Caución, cuyo monto y
demás características serán fijados por Decreto Supremo; (*)
f) Comunicar a
ADUANAS, dentro de los cinco (5) días útiles de producida la
modificación del Directorio, socios o accionistas, así como el cambio de
domicilio. Asimismo, deberá devolver dentro del plazo indicado los carné
de identidad de sus representantes y demás empleados que dejen de prestar
servicios.
g) Cumplir y
mantener los requisitos de infraestructura que establezca el Reglamento.
(*) Textos sustituidos
por Ley N° 27296, publicada el 06 JUL.2000.
TITULO VIII
DE LA INFRACCION
ADUANERA Y SANCIONES
CAPITULO UNICO
De la Infracción
Aduanera
SECCION UNICA
Disposiciones Generales
Artículo 101º Para que un hecho sea calificado como
infracción, debe estar previsto en la forma que establece las leyes,
previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por
interpretación extensiva de la norma.
Artículo 102º La infracción será determinada en forma
objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de
mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer
actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la
comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por
Decreto Supremo. (*)
(*) Tablas aprobadas
por D.S. Nº122-96 EF del 24 DIC.1996, modificadas con D.S. Nº 027-2000-EF
del 27 MAR.2000 y D.S. Nº 050-2000-EF del 25 MAY.2000.
Artículo 103º Cometen Infracciones sancionables con Multa:
a) Los
Transportistas o sus representantes en el país cuando:
1) No cumplan con
remitir los datos del Manifiesto de Carga, en medios magnéticos o a
través de transmisiones por enlace con antelación a la llegada de la
nave;
2) No entreguen al
momento de la recepción por la Autoridad Aduanera, el manifiesto y demás
documentos exigidos por el Reglamento o los presenten con errores o no
cumplan con las disposiciones aplicables;
3) No presenten la
relación de mercancías faltantes o sobrantes a la descarga, dentro del
plazo que señale el Reglamento;
4) Presenten la
solicitud de rectificación de errores del manifiesto, fuera del plazo que
señale el Reglamento;
5) No entreguen a
los Almacenes Aduaneros los bultos manifestados y descargados, dentro del
plazo de veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga;
6) No formulen el
inventario de los bultos llegados en mal estado, con peso o cantidad
distintas a las manifestadas, dentro del plazo establecido en el último
párrafo del Artículo 43º de la presente Ley.
b) Los Agentes de
Carga Internacional que formulen erróneamente los manifiestos
correspondientes a la desconsolidación de las mercancías.
c) Los Responsables
de los Almacenes Aduaneros cuando:
1) Custodien las
mercancías que no estén amparadas con la documentación legal;
2) No entreguen a
ADUANAS la conformidad por las mercancías recibidas, en la forma y plazo
que señale el Reglamento;
3) Impidan a la
Autoridad Aduanera las labores de inspección o de reconocimiento;
4) Entreguen las
mercancías sin haber sido concedido el levante por la Autoridad Aduanera;
5) Destinen áreas
autorizadas para recinto aduanero a fines distintos;
6) Ubiquen
mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a las autorizadas;
7) Incumplan con
entregar a la Autoridad Aduanera la relación de las mercancías en
situación de abandono legal, los bultos ingresados en calidad de
sobrantes así como de pérdidas o daños;
8) No formulen el
inventario de los bultos llegados en mal estado, con peso o cantidad
distinto al manifestado, dentro del plazo establecido en el último
párrafo del Artículo 43º de la presente Ley.
9) Se detecte la
falta de las mercancías como consecuencia del inventario de existencia
que practique la Autoridad Aduanera.
d) Los Declarantes o
los Despachadores de Aduana cuando:
1) No proporcionen
dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera la información
requerida;
2) No presenten la
declaración jurada de su movimiento operacional correspondiente al
ejercicio anual anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes al
término del período, o la presenten en forma extemporánea, incompleta o
con información errónea;
3) No comunicar a
ADUANAS, la modificación del Directorio o Gerentes, así como el cambio
de domicilio dentro del plazo de cinco (5) días de efectuados.
4) El uso indebido
del carné y/o documentos identificatorios otorgados por ADUANAS, o su no
devolución cuando se renueven, se cambie de representante legal o cuando
un servidor del Agente deje de prestar servicios para éste.
5) No llevar los
libros, registros y documentos aduaneros exigidos o llevarlos
desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades
prescritas para cada libro o registro.
6) Formulen
declaraciones incorrectas o proporcionen información incompleta de las
mercancías en cuanto a su origen, especie o uso, cantidad, calidad o
valor. La presente infracción no alcanza a los Despachadores de Aduana
que declaren información proporcionada por las empresas verificadoras.
7) No cumplan con
los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el
reembarque o el transbordo de las mercancías o de las provisiones de a
bordo a que se refiere la presente ley.
8) No regularicen
dentro del plazo establecido los Despachos urgentes.
9) Calculen
incorrectamente la liquidación de los tributos.
10) Asignen una
partida arancelaria incorrecta a la mercancía declarada.
e) Los exportadores,
cuando incumplan el plazo para regularizar la Declaración de Exportación.
f) Los Beneficiarios
del Régimen de Importación Temporal cuando:
1) No reexporten
las mercancías importadas dentro del plazo concedido; las destinen a otro
fin o las trasladen a lugar distinto sin conocimiento de ADUANAS; sin
perjuicio de la reexportación;
2) No consignen o
consignen erróneamente los datos de la Declaración de Importación
Temporal en la documentación correspondiente;
3) Transfieran las
mercancías sin comunicarlo previamente a la Autoridad Aduanera;
g) Los Beneficiarios
del Régimen de Admisión Temporal cuando:
1) A efectos de los
descargos correspondientes, en sus declaraciones para exportar, no
consignen o consignen erróneamente el número de la respectiva
Declaración de Admisión Temporal;
2) Transfieran las
mercancías sin comunicarlo a ADUANAS;
3) No regularicen
el régimen dentro del plazo establecido.
4) No renueve la
garantía.
h) Los Beneficiarios
del Régimen de Exportación Temporal que no cumplan con la reimportación
o exportación definitiva, dentro del plazo correspondiente.
i) Los Beneficiarios
del Régimen del Drawback que consignen datos falsos o erróneos en la
solicitud de restitución.
j) Los Beneficiarios
del Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia que consignen
datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución.
k) Los Beneficiarios
de un Régimen de Inafectación, Exoneración o Beneficio Tributario
cuando:
1) Destinen las
mercancías a finalidad distinta a la autorizada;
2) Transfieran las
mercancías antes de los plazos establecidos;
3) Permitan su
utilización por terceros;
l) Los Operadores,
cuando violen las medidas de seguridad colocadas por la Aduana, o permitan
su violación; sin perjuicio de la denuncia ante la autoridad competente;
Artículo 104º Vencido el plazo para el pago de la multa sin
haberse interpuesto reclamación o estando consentida la resolución que la
confirma y no se efectúe el pago, el responsable deberá abonar los
intereses moratorios en la forma que establece la presente Ley, computados
desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible
establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la
infracción, hasta el día de pago.
Artículo 105º Son causales de suspensión:
a) Para los
depósitos aduaneros
1) No mantener o
adecuar los requisitos y condiciones con los cuales fueron autorizados a
operar;
2) No adecuar,
reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada parcialmente o
vencida.
En tanto la
suspensión no sea levantada, los Almacenes Aduaneros no podrán recepcionar
mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en
sus recintos.
b) Para los
Despachadores de Aduana
1) No adecuar,
reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada parcialmente o
vencida;
2) Haber cometido
infracción administrativa vinculada al delito de contrabando, debidamente
comprobado.
3) No cumplir o
mantener los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento;
4) Haber sido
sancionado con infracción de multa por tres (3) veces durante el lapso de
un año;
5) La pérdida de
documentos relacionados con los despachos en que intervenga y que se
encuentre obligado a archivar;
6) Estar procesado
por supuesto delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la
expedición del auto apertorio.
En tanto la
suspensión no sea levantada, los Agentes de Aduana no podrán tramitar
nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite
de despacho.
Artículo 106º Son causales de cancelación
a) Para los
depósitos aduaneros
1) La inactividad
comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía, por el término de
sesenta (60) días en el caso de Terminales de Almacenamiento y Depósitos
Aduaneros Autorizados Públicos y ciento ochenta (180) días para el caso
de los Depósitos Aduaneros Autorizados Privados;
2) Incurrir en
causal de suspensión por más de tres (3) veces dentro del período de un
año calendario.
b) Para los
Despachadores de Aduana
1) La condena por
sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus
funciones por el Agente de Aduana o el representante legal;
2) No efectuar
despachos durante tres (3) meses consecutivos;
3) Librar
indebidamente cheques, salvo que regularice en el término de tres (3)
días de notificado por ADUANAS;
4) No renovar,
adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días
contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución
parcial;
5) Facilitar su
firma a terceras personas para que efectúen trámites relacionados con
operaciones y/o regímenes aduaneros.
Artículo 107º Son causales de inhabilitación para ejercer
como Agente de Aduana y/o Representante Legal de una persona jurídica las
siguientes:
a) Ser condenado por
delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de
autor, cómplice o encubridor;
b) Facilitar su
firma a terceras personas para que efectúen trámites de operaciones
aduaneras.
Artículo 108º Se aplicará la sanción de incautación o
comiso de las mercancías cuando:
a) Incautación:
1) Habiendo
ingresado al amparo de un beneficio tributario se incumpla la finalidad y
demás condiciones para el cual fue otorgado;
2) Carezca de la
documentación aduanera pertinente.
Las mercancías
incautadas que no son reclamadas, en el plazo de veinte (20) días, caerán
en comiso por el solo mandato de la Ley, sin requisito previo de expedición
de Resolución Administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso al
dueño, consignatario o consignante.
b) Comiso:
1) Estén
consideradas como contrarias a la soberanía nacional, a la moral y a la
salud públicas;
2) Cuando éstas no
figuren en los manifiestos o en los demás documentos que están obligados
a presentar los transportistas o sus representantes;
3) La autoridad
aduanera al realizar la visita de inspección, constatará que las
mercancías y rancho que porten los medios de transporte se encuentren
debidamente manifestadas y en los lugares habituales de depósito. De
contravenirse estas obligaciones se dispondrá el desembarco de dichas
mercancías formulándose el acta de comiso, salvo caso fortuito de fuerza
mayor debidamente acreditado por el responsable del medio de transporte;
4) Se expendan a
bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio
aduanero;
5) Se detecte su
ingreso o salida por lugares y hora no autorizados o se encuentren en zona
primaria y se desconozca al consignatario;
6) Su importación
se encuentre prohibida y no sean reembarcadas dentro del término que fija
el Reglamento;
7) Cuando en un
bulto se encuentre mercancías no declaradas, además del comiso se
aplicará una multa de acuerdo a lo señalado en el reglamento;
Artículo 109º Si decretado el comiso la mercancía no fuere
hallada o entregada a la Autoridad Aduanera, se impondrá al infractor una
multa igual al valor FOB.
Artículo 110º ADUANAS, es el único organismo facultado para
imponer las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley y su
reglamento.
Las sanciones que se
impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente
Nacional de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.
TITULO IX
PROCEDIMIENTOS
ADUANEROS
CAPITULO UNICO
Artículo 111º El procedimiento contencioso, incluido el de
revisión ante el Poder Judicial, el no contencioso y el de cobranza coactiva
se regirá por lo establecido en el Código Tributario.
TÍTULO X (*)
REGIMEN DE INCENTIVOS
PARA EL PAGO DE MULTAS
Artículo 112° Régimen de Incentivos
La sanción de multa
aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras,
cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujetará al siguiente
Régimen de Incentivos, siempre que el deudor tributario cumpla con cancelar
la multa con la rebaja correspondiente:
- Será rebajada en un 90% (noventa
por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a
cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera,
formulado por cualquier medio.
- Será rebajada en un 70% (setenta
por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la
Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción.
- Será rebajada en un 60% (sesenta
por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio
de la fiscalización, pero antes de la notificación del documento de
determinación de la sanción.
- Será rebajada en un 50% (cincuenta
por ciento), cuando habiéndose notificado el documento de determinación
de la sanción, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del
Procedimiento de Cobranzas Coactivas.
Artículo 113° Requisitos
Constituyen requisitos
para acogerse al Régimen de Incentivos referidos en el artículo anterior:
- Que la infracción se encuentre
subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en
forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o
notificación de ADUANAS, sea éste a través de medios documentales,
magnéticos o electrónicos;
- Que el infractor cumpla con cancelar
la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable. La cancelación
supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible
efectuar ésta; y
- Que la multa objeto del beneficio no
haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o
particular para el pago de la misma.
Los deudores perderán
el beneficio del Régimen de Incentivos en caso de que impugnen las
Resoluciones de Multa acogidas a este régimen o soliciten devolución,
procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los recargos,
intereses, costas y gastos correspondientes, de ser el caso.
(*) Título
incorporado por Ley Nº 27296 del 06 JUL.2000
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